Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la
representación de Ismael, por infracción de precepto constitucional, alega
quebrantamiento de las normas y garantías procesales propias del Tribunal del
Jurado (LO 5/1995, de 22 de mayo).
El motivo se divide en dos submotivos. En el primero se
alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59 2º, en relación con el 52 1º a)
de la referida Ley, por estimar que el Jurado realizó una modificación
sustancial del objeto del veredicto, incorporando una redacción que no se
encuentra recogida en ninguna de las calificaciones de las partes, y fue esta
nueva versión la que se sometió a votación, por lo que interesa que se declare
la nulidad del veredicto.
La redacción efectuada inicialmente por la Magistrada
Presidente del hecho A1 fue la siguiente: " Posteriormente, los dos
acusados se desplazaron a la habitación de Baldomero y con la misma intención
de darle muerte, le colocaron una almohada sobre la cara, hasta que dejó de
moverse, tras lo cual, Clemencia trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio
de la pareja, junto al de su hermana ".
La nueva redacción realizada por el Jurado incluía el
siguiente texto: " Posteriormente la acusada Clemencia se desplazó a la
habitación donde se encontraba Baldomero, siendo Ismael consciente de que la
intención de la acusada era darle muerte, colocando una almohada sobre la cara,
hasta que dejó de moverse, tras lo cual, Clemencia trasladó el cadáver de
Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana".
El submotivo no puede ser estimado. La modificación se
produjo porque en la primera versión del objeto del veredicto se narraba que
después de que la acusada Clemencia asfixiase a su hija, con la aquiescencia de
su pareja, ambos acusados asfixiaron conjuntamente al hijo común, no estimando
probado el Jurado esta participación material conjunta en el segundo asesinato.
Por ello se propuso por el propio Jurado para la segunda acción una dinámica
idéntica a la primera (actuación material de la acusada en presencia y con la
aquiescencia de su pareja), que coincidía mejor con las declaraciones previas
de la propia acusada, y que fue aprobada por una mayoría suficiente.
El art 59 2º de la LOTJ prevé expresamente que si no se
obtuviesen las mayorías necesarias para declarar probados, o no probados los
hechos, en la forma precisa en que figuran redactados en el objeto del
veredicto, y para evitar que esta dificultad impida la emisión de un veredicto
cuando exista conformidad básica con los elementos fácticos sustanciales, podrá
someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se
estimen procedentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado
así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.
Esta norma tiene la finalidad de evitar que una excesiva
rigidez en la imposición al Jurado de un relato fáctico preciso, pueda
determinar el fracaso en la obtención de un veredicto conforme, cuando el
Jurado está de acuerdo en lo sustancial y solo discrepa en aspectos concretos
del relato que no afectan a los puntos esenciales que le han sido propuestos
por la acusación o la defensa.
El último párrafo del precepto dispone que esta
modificación del relato fáctico por el Jurado no podrá suponer dejar de someter
a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado Presidente. Y, en el
caso actual, no lo ha hecho, pues la parte del relato fáctico referida al
asesinato del segundo niño ha sido sometida a votación, con la única precisión
de que la almohada con la que se asfixió al niño no era sostenida por ambos
acusados, sino exclusivamente por la madre, mientras el padre miraba y asentía,
lo que no afecta a la responsabilidad penal de éste.
La norma establece, además, que el párrafo nuevo o la
modificación propuesta en el objeto del veredicto no podrán suponer una
alteración sustancial ni determinar una agravación de la responsabilidad
imputada por la acusación. Se trata de garantizar, en todo caso, el respeto del
principio acusatorio y del derecho de defensa.
En el caso actual es claro que la modificación no supone
una agravación en la responsabilidad imputada al acusado, que pasa en este
hecho concreto de autor material ejecutivo a autor conjunto (o, en su caso, a
autor en comisión por omisión, conforme a la calificación acogida expresamente
en la sentencia de instancia), con la misma responsabilidad penal. Podría
alegarse que, desde la perspectiva de la calificación penal, la alteración
puede ser sustancial. Pero la expresión "sustancial" debe entenderse
en este contexto en relación con el derecho de defensa, es decir que el límite
de la flexibilidad de los jurados en la redacción del hecho se encuentra en la
incorporación de modificaciones fácticas de las que la parte recurrente no pudo
defenderse. Y en el caso actual esto no ocurre pues en realidad la modificación
responde a la versión fáctica aportada por el propio recurrente, quien reconoce
que estaba presente en la agresión, y ha podido discrepar y defenderse de la
acusación por su comportamiento omisivo que ya le venía atribuido en relación
con la primera de las muertes. En definitiva, si ambos sujetaron la almohada o
lo hizo solo la madre, con la presencia inmediata, aquiescencia y apoyo del
padre, en ejecución de un plan conjunto, constituye una precisión que ni agrava
la responsabilidad penal del recurrente ni altera los hechos de un modo
sustancial, en el sentido en el que debe entenderse este término en el contexto
del art 59 "in fine" de la LO 5/1995, de 22 de mayo.
Por otro lado, como recuerda la sentencia de apelación,
la modificación interesada por el Tribunal del Jurado fue puesta en
conocimiento de la Magistrada Presidenta, la cual en comparecencia abierta de
ampliación de instrucciones, puso en conocimiento de todas la partes la
propuesta de modificación interesada por el Jurado, manifestando las partes su
conformidad con la nueva redacción, acordándose posteriormente por parte de la
Magistrada Presidente la introducción del párrafo interesado en la pregunta A1
de los hechos objeto del veredicto.
No se aprecia, en consecuencia, irregularidad alguna,
habiéndose mostrado, además, la parte ahora recurrente conforme con la
modificación. La impugnación carece de fundamento.
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