Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero
no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia
(diarioconcursalpremium@gmail.com).
SEXTO.- (...) La comisión por omisión requiere (STS de fecha 2
de julio de 2009, entre otras muchas), de unos presupuestos:
"a) un presupuesto objetivo que debe ser causal del
resultado típico, al no evitar su producción.
b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de
cooperar causalmente con la omisión en la producción del resultado o bien de
facilitar la ejecución; y
c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción
del deber jurídico de impedir la comisión del delito, que es lo que se denomina
encontrarse en la posición de garante.
La inacción de quien estaba obligado a actuar en defensa
de un bien jurídico tan relevante como la vida de unos menores de edad,
equivale a la realización de un acto positivo, pues la acción exigida por la
norma hubiera evitado producción del resultado. Y esta inacción es reveladora
de la voluntad de cooperar a la producción del resultado letal, que dadas las
circunstancias solo podía producirse con su aquiescencia y su abstención de
actuar para evitarlo.
La obligación legal de actuar se deduce en el caso actual
no solo, como señala la sentencia recurrida, de la relación paternofilial que
impone a los padres el deber de velar por los hijos menores - art. 154,1 º del
Código Civil - o en general por los menores que se encuentren bajo su custodia,
sino también del hecho de que era la única persona que al encontrarse en la
vivienda podía responsabilizarse del cuidado de los menores ante una fuente de
peligro. Peligro que el mismo había contribuido a generar, como se deduce de la
carta firmada por ambos acusados.
La conducta omisiva puede equipararse al grado de autoría
cuando, como sucede en el caso actual, pueda formularse un juicio de certeza
sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la producción del
resultado.
En definitiva, y manteniéndonos en el ámbito de la
comisión por omisión que aprecia la sentencia impugnada, ha de considerarse que
la prueba practicada es suficiente para que pueda calificarse de lógico y
razonable el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El motivo debe en consecuencia ser desestimado, y con él
la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas por ser
preceptivas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario