Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (16ª) de 29 de enero de 2015.
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PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.
El Juzgado sobresee por medio del auto recurrido la
acción ejecutiva hipotecaria promovida por Banco CAM en septiembre de 2011 ante
el impago del crédito con garantía real concertado por escritura de 11 de mayo
de 2007 por Caixa de Ahorros del Mediterráneo con los consumidores Obdulio y
Juliana, por entender que ese crédito contiene una cláusula abusiva, cual es la
relativa a la facultad del prestamista para declarar vencida por anticipado la
operación crediticia por causa, entre otros motivos, de "la falta de pago
a su vencimiento de un recibo de intereses en periodo de carencia [...] o de
una cuota comprensiva de capital e intereses".
El banco prestamista considera improcedente la
declaración de abusividad de la cláusula mencionada y por ende el
sobreseimiento del procedimiento ejecutivo.
SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes.
El título que funda la reclamación ejecutiva de Banco CAM
consiste en la escritura pública de 11 de mayo de 2007 por la que Caja de
Ahorros del Mediterráneo concedía a los consortes de origen rumano Obdulio y
Juliana un préstamo de 194.564,59 euros, a interés variable y 480 meses de
duración, destinado a la financiación de la compra de la vivienda de la
CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Manresa (finca registral NUM003), con
hipoteca sobre el propio inmueble, adquirido por ellos instantes antes.
Caja del Mediterráneo declaró vencida la operación en
fecha 27 de junio de 2011 después de que los prestatarios hubieran dejado de
abonar las cinco últimas amortizaciones mensuales (la última cuota impagada
ascendía a 475,83 euros); el día 1 de julio siguiente remitió sendos telegramas
a los deudores notificándoles ese vencimiento, el importe del saldo deudor
(127.217,04 €) e indicándoles la posibilidad de atender esa deuda global antes
de la demanda.
El precitado saldo deudor fue verificado notarialmente en
acta de 30 de junio de 2011, habiendo promovido el banco acreedor la
consiguiente acción ejecutiva real poco después, en concreto el 8 de septiembre
de ese mismo año.
TERCERO.- Del vencimiento anticipado en general.
De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en
una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el
impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido
anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello
si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC
redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial) Sin
embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez
de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS
de 17 de febrero de 2011).
La controversia surge en relación con los límites de ese
pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto
apelado.
No cabe confundir esa facultad convencional con la
cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a
las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil.
La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué
circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos
del mencionado artículo 1129 CC) y en cuáles otras resultaba abusiva por
desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para
la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por
Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende
utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario,
efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago,
como pretexto para dar por resuelta la operación.
La facultad del acreedor para dar por vencida
anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del
prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse
de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del
prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el
incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a
"incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia
del Tribunal Supremo citada.
En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe
apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal
de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la
obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la
cuantía del préstamo" (epígrafe 73).
La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que,
prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita
a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo
que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el
vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera
precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin
embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la
regulación de "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados")
despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no
consumidor.
Es notorio que los préstamos hipotecarios han alcanzado
plazos de duración de hasta 40 años -así es en el supuesto enjuiciado-, lo que
no se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad
económica al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que
el artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la
redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos
para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un
periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un
préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la
deuda total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o
irrelevante).
Partiendo de la base de que las normas de derecho interno
deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas
comunitarias (STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013) y puesto
que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que
"el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la
idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC,
tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley
1/2013, no agota el análisis concerniente al posible "desequilibrio
importante" en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula
controvertida.
Se trata de una norma que comprende toda clase de
préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya
queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías,
pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la
normativa de consumidores - como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula
de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada - incluso de oficio- desde
la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a
la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
CUARTO.- Exigencias del ejercicio de la facultad de
vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito.
Partiendo de la doctrina contenida en la antes mencionada
STJUE de 14 de marzo de 2013 (en particular, teniendo en cuenta que el pacto de
vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la
resultaría de no existir el mismo, ya que el Código civil, concebido a modo de
derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo en las
obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la obligación
de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo 1124), y visto
que la abusividad de una cláusula debe apreciarse por sí sola pero teniendo en
cuenta además los restantes pactos contractuales (artículo 82.3 LGDCU), parece
adecuado supeditar en esos casos la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas:
1ª/ una demora en el pago prolongada durante como mínimo
tres plazos tratándose de un préstamo o crédito que cuente con garantía
hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el artículo 593.2 LEC;
2ª/ si la financiación carece de garantías se requiere
que el volumen del impago alcance una proporción significativa respecto del
importe de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho comparado
(Alemania), supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada sobre
la base únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un plazo
de duración superior a tres años;
3ª/ en todo caso, concesión por el acreedor de un plazo
razonable al deudor para liquidar la deuda antes de reclamar por anticipado el
cumplimiento íntegro (la notificación de la liquidación unilateral de la deuda
exigida por el artículo 573.1, 3º LEC puede servir igualmente para esa
finalidad), no en vano el propio TJUE juzga ineludible que el consumidor cuente
con "medios adecuados y eficaces" que le permitan poner remedio a los
económicamente gravosos efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Al respecto de esta última exigencia, cabe significar que
la solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la
previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple
satisfactoriamente esa exigencia, toda vez que la misma conlleva unos gastos
judiciales a cargo del deudor.
Menos aún la cumple un conducta, como la aquí observada
por Caja de Ahorros del Mediterráneo, consistente en requerir a los deudores
para el abono íntegro de la deuda global, una vez producido el vencimiento
anticipado, toda vez que los problemas de liquidez que han motivado los impagos
con más razón aún impedirán que el deudor efectúe la devolución de una vez del
capital que debía ser pagado en un horizonte temporal extenso.
Conviene recordar que la STS 20 de diciembre de 2005 dejó
establecido que el ejercicio de buena fe de esa facultad unilateral del
prestamista requiere de su exteriorización frente al deudor a fin de que este
"pueda evitar caer en la morosidad", y que el artículo 9:302 de los
Principles European Contract Law prevé que en los contratos de cumplimiento
fraccionado solo un incumplimiento esencial que repercuta sobre todo el
contrato autoriza su resolución.
Con las exigencias que se acaban de exponer se da
satisfacción al presupuesto de todo vencimiento anticipado de contrato por
incumplimiento del deudor (carácter esencial del incumplimiento debido a la
persistencia y gravedad de los impagos), se repara todo perjuicio al acreedor
(el interés de éste respecto de impagos de menor entidad se cubre con el
devengo del correspondiente interés moratorio, amén de que el que lo sea
hipotecario puede instar la realización de valor de la finca por la cantidad
adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC, traslación del 135 LH hasta entonces
vigente) y se concede una última oportunidad al deudor para evitar su colapso
patrimonial, en la línea del poco utilizado tercer párrafo del artículo 1124 CC
o del no menos inaplicado artículo 11 de la Ley 28/1998, de venta a plazos de
bienes muebles.
Todo ello, lege ferenda, debería ir complementado con la
inexcusable ley de sobreendeudamiento que prevea la concesión de quitas
razonables al deudor. Alguna medida de esa naturaleza fue introducida por el
Decreto-Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos, a los que se aplica el Código de Buenas Prácticas anexo, que
contiene medidas previas a la ejecución (plan de reestructuración de la deuda),
medidas complementarias (quitas en el capital en caso de inviabilidad del plan)
o medidas sustitutivas (dación en pago). No es ocioso recordar que, entre
muchas otras entidades de crédito, Banco de Sabadell se adhirió a dicho Código,
como dio a conocer la Resolución de la Secretaría de Estado de Economía de 21
de octubre de 2014. Y la Ley 1/2013 ha ampliado las condonaciones parciales de
deuda con la nueva redacción del artículo 579.2, a/ LEC.
Incluso el Banco Central Europeo en su dictamen de 22 de
mayo de 2013, consciente del "riesgo moral" que toda ejecución
hipotecaria comporta (lo denomina "ataque a la dignidad de las
personas"), ha subrayado la conveniencia de que los prestamistas adapten
sus prácticas de gestión de los incumplimientos a fin de evitar las ejecuciones
hipotecarias y de que el marco normativo "proporcione incentivos a todas
las partes interesadas para que acuerden una reestructuración de deuda oportuna
y razonable en caso de incumplimiento".
Significativamente esa política ha sido desarrollado ya
en España para los denominados emprendedores a través de la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, que regula con detalle esa 'segunda oportunidad' (se introduce
un nuevo capítulo en la Ley concursal destinado al "acuerdo extrajudicial
de pagos"), al tiempo que introduce excepciones significativas en el
principio general de responsabilidad patrimonial universal (el artículo 8.2
permite excluir de esa responsabilidad a la vivienda habitual del
emprendedor-deudor cuyo valor no rebase los 300.000 €).
QUINTO.- Ejercicio abusivo del vencimiento anticipado.
Es sabido que una estricta aplicación de la doctrina del
TJUE comporta que las cláusulas reputadas abusivas sean invalidadas de raíz
(nulidad de pleno derecho, como sanciona el artículo 83.1 LGDCU, reformado
últimamente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo), sin que puedan ser objeto de
moderación por los tribunales, ya que de lo contrario se neutraliza el efecto
disuasorio del empleo de ese tipo de cláusulas que inspira la Directiva
93/13/CEE.
Dicha postura debería conducir al rechazo de la
pretensión de reclamación íntegra de la deuda formulada por un prestamista
fundada en el vencimiento anticipado del crédito que derive de una cláusula
abusiva en los términos examinados, por más que la razón determinante de tal
abusividad no concurra efectivamente en ese supuesto concreto porque el deudor
hubiera incumplido de modo grave y persistente su obligación de pago.
Pero esa rigurosa doctrina ha sido mitigada por la
doctrina elaborada por la comisión que analizó en mayo de 2013 la repercusión
de la doctrina de la STJUE de 14 de marzo de ese año en los procedimientos de
ejecución hipotecaria, llegando a la conclusión de que la abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado no debe ser analizada en abstracto, sino en
función de las circunstancias del caso, de manera que si la gravedad del
incumplimiento en la fecha de la demanda satisface los requerimientos de la
doctrina comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante
que el tenor de la norma se aparte de la misma.
No obstante lo anterior, la traslación de las
consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente al supuesto
enjuiciado no conduce, como ya apreciara el juez a quo, al acogimiento de la
pretensión del banco apelante.
En efecto, si bien en la fecha de ejercicio de la acción
hipotecaria el incumplimiento de los prestatarios, sin ser grave cuantitativa
ni cualitativamente (los impagos de cuotas mensuales de amortización alcanzaban
apenas cinco meses y totalizaban 2.329 euros, importe equivalente al 1,19% del
capital financiado), cumplía las exigencias del artículo 693.2 LEC en su
redacción entonces vigente, sin embargo no se les concedió un plazo razonable
para superar la mora con el abono de todas las cantidades adeudadas antes del
vencimiento anticipado, lo que, a tenor de lo expuesto, es un impedimento
insalvable para la prosecución de la acción ejecutiva, aunque no de cualquier
otra que pueda promoverse en el futuro acomodada a las exigencias legales y
jurisprudenciales del vencimiento anticipado en la financiación de consumo.
SEXTO.- Costas del recurso.
Pese a la desestimación del recurso de la entidad de
crédito ejecutante no se hará imposición de las costas del recurso, habida
cuenta la notoria controversia jurídica que suscita la apreciación de
abusividades en la contratación de consumo, en particular en la financiación
hipotecaria, tras la promulgación de recientes pronunciamientos del máximo
tribunal comunitario a instancia precisamente de órganos jurisdiccionales
españoles que cuestionaban seriamente el ajuste del proceso hipotecario español
al derecho comunitario.
Sin embargo, por imperativo de la disposición adicional
15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, se acuerda la
pérdida del depósito constituido para recurrir.
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