Auto de la Audiencia
Provincial de Valencia (11ª) de 29 de enero de 2015.
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PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en
reclamación de la suma de 2.221,45 euros al haber abonado los gastos de
asistencia sanitaria cuando le correspondían a la aseguradora demandada por
serlo del vehículo causante del siniestro. Habiéndose dictado Auto en la cual
se inadmitió la demanda de monitorio por no ser el documento de los
comprendidos en el 812.2 de la LEC. Ante esta resolución, por la representación
de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis:
la resolución recurrida no es ajustada a derecho, por cuanto la factura
acompañada a la petición es un documento debidamente cumplimentado, que permite
conocer quien le reclama, el motivo por el que se reclama, los conceptos y la
cantidad, ademá de la factura se aportaron tres burofaxes reclamando el pago de
la factura, en circunstancias idénticas el Juzgado admitió otro monitorio el nº
114/2014, se ha producido un cambio de criterio repentino por ese Juzgado, en
conclusión el Juzgado niega la admisión porque se pretende ejercitar una acción
de subrogación o de repetición, ya que la actora ha efectuado unos pagos y
aporta la factura donde de forma clara y detallada se indican los elementos
necesarios para que nazca la apariencia jurídica de la deuda.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto la Sala no
comparte las explicaciones jurídicas contenidas en dicho escrito. Deben tenerse
como antecedentes para su resolución que:
1º) Según los hechos primero y segundo de la demanda de
monitorio, la cantidad reclamada nació de los gastos médicos satisfechos por la
demandante en la atención sanitaria a don Pablo Torres Enguidanos, que se
originó a consecuencia del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2012, por ser la
aseguradora demandada la que aseguraba el vehículo causante del siniestro.
2º) La factura elaborada por la actora, en fecha de 6 de
febrero de 2014 (folio 9), donde se computaron los servicios médicos prestados
por diverso hospitales y doctores a don Pablo Torres Enguidanos, por un importe
total de 2.221.45 euros.
3º) A esa factura se han acompañado sendos burofax de
reclamación a la demanda de su importe, en fechas: de 31 de julio de 2012, 27
de mayo de 2013 y 6 de febrero de 2014 (folios 10 a 15).
Habiéndose sustentado como titulo para reclamar la
factura número 46-2014-05, para que ésta sirva de titulo para la demanda de
monitorio debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 812.2 de la
LEC; es decir, que aunque haya sido creada unilateralmente por la demandante,
como ocurre en este caso, sea de las que habitualmente documenta créditos y
deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y
deudor. Y es aquí donde se coincide con lo explicado por el Juez a quo en sus
fundamento de derecho primero y segundo, en la medida que la relación jurídica
que nace según el relato de la demandante es la producida como consecuencia de
las lesiones personales sufridas en un accidente de tráfico por don Pablo
Torres Enguidanos y el crédito nace de que la demandada, según la actora, era
la aseguradora del vehículo causante del daño personal. Ante esa relación
jurídica no cabe aceptar que la factura se califique como "titulo
habitual", a los efectos del artículo 812.2 de la LEC, por cuanto no es de
los que con habitualidad lo documentan. Al contrario lo habitual es acudir a
los Tribunales para que determinen la responsabilidad del conductor o del
propietario y en su caso la de la compañía aseguradora en virtud del contrato
de seguro, y es esa resolución la que constituye el titulo que acredita el
crédito en este caso de la demandante en cuanto prestadora de la asistencia
sanitaria.
Por ello, la factura presentada dada la naturaleza de la
relación jurídica de la que nace no se califica de documento que
"habitualmente" acredita ese crédito por cuanto no lo es.
El recurrente, en su alegación octava se remitió a una
Sentencia de esta Sección Undécima de la Audiencia Provincial, como antecedente
justificador de su recurso; sin embargo, olvidó que en la número 98/2010, el
presupuesto fáctico era diferente pues en aquella "... la reclamación del
Consorcio, contrariamente a lo señalado por el recurrente si que se puede
comprender en los supuestos del artículo 812 LEC., en la media que la deuda
nace de la obligación legal del Consorcio a indemnizar los daños causados en un
accidente de circulación por un vehículo carente de seguro, mas concretamente
la condena a ese Organismo por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Valencia en el juicio verbal seguido con el numero 812/2006 y
que fue confirmado por la Sentencia dictada por la Sección Undécima con el
numero 249/2008. De modo, que una vez pagada la deuda surge "ex lege"
un derecho de repetición contra el propietario del vehículo causante, bastando
para ello la certificación del Presidente del Consorcio para que tal título sea
susceptible de fundar una demanda de ejecución (artículo 517 LEC), máxime
cuando estamos, ante una deuda líquida, vencida y exigible...", ello
constata la clara diferencia fáctica entre un supuesto y otro, que impide
aplicar la misma doctrina.
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