Sentencia del Juzgado de lo
Mercantil nº 9 de Barcelona de 13 de febrero de 2015.
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PRIMERO. Alegaciones
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda
incidental interpuesta por el administrador concursal Onesimo contra la
concursada ESTATECNIC SA y la mercantil SANSIPALMA SL en ejercicio de la acción
de reintegración de la operación de escisión parcial aprobada el día 23 de mayo
de 2012 por la junta general de accionistas y elevada a escritura pública el
día 26 de junio de 2012. Considera la administración concursal que dicha
operación fue perjudicial para la masa activa del concurso al concurrir las
presunciones legales de los arts. 71.2 y 71.3.1 LC.
En síntesis, los hechos que sirven de fundamento a la
demanda incidental son los siguientes: Cuando la administración concursal tomó
posesión de su cargo, la concursada le informó que la operación de escisión
parcial de esos terrenos de cultivo había tenido como objetivo separar las dos
ramas de negocio, la de construcción urbanística y la de cultivo, a la cual
ESTATECNIC SA nunca se había dedicado.
Si bien, en el mes de julio de 2014 y pocos días antes de
la celebración de la junta de acreedores, aparecieron en prensa unas
declaraciones del Alcalde de Tazacorte en las que manifestaba su voluntad de
aprobar el plan parcial para urbanizar los terrenos del sector ZSR 2.1 Y 2.2
para atraer el turismo a la zona, terrenos transmitidos por ESTATECNIC a
SANSIPALMA.
El administrador concursal empezó entonces a investigar y se percató que en esa operación de escisión parcial no sólo se habían transmitido terrenos de cultivo como le habían hecho creer sino también, suelo urbanizable, enmarcado, por tanto, dentro de la actividad empresarial de la concursada.
A su entender, esa operación de escisión parcial fue en
perjuicio de la masa activa del concurso pues se transmitió a SANSIPALMA SL
unos terrenos a precio devaluado, como de cultivo, cuando su valor de mercado
era muy superior al ser suelos urbanizables. Es más, se reflejó en la
contabilidad de la concursada todo el deterioro patrimonial de esos terrenos en
las cuentas anuales del 2011 con el consiguiente perjuicio.
Por otro lado, el valor de los activos transmitidos fue
muy superior a las cargas que pesaban sobre ellos, lo que reportó un beneficio
directo para SANSIPALMA por importe de 623.000 euros y no sólo eso, sino que se
le cedió el derecho a reclamar al Ayuntamiento de Tazacorte, los daños y
perjuicios ocasionados con motivo de haber comprado unos terrenos como
urbanizables según el plan parcial cuando, en realidad, no lo eran.
La parte demandada se opone a su estimación por motivos
de forma y subsidiariamente, en caso de desestimarse éstos, de fondo: Motivos
de forma: 1.- Porque la acción ejercitada no es una acción de rescisión sino
una acción de daños y perjuicios para la cual, la administración concursal no
está legitimada conforme al art. 47 LME al corresponderle a los socios y
acreedores.
2.- Porque según el art. 47 LME, que es ley especial, las
operaciones de modificación estructural no pueden ser objeto de ninguna acción
de impugnación, incluida la rescisoria concursal, una vez inscritas en el
Registro Mercantil. La única acción que se puede ejercitar es la acción de
nulidad por no haber seguido los trámites de la propia LME en el plazo de 3
meses desde la inscripción de la operación en el Registro Mercantil o la acción
de daños y perjuicios.
Motivos de fondo:
1.- No concurre la presunción legal del art. Art. 71.2 LC
pues no estamos ante un acto gratuito sino oneroso.
2.- Tampoco es aplicable la presunción legal del art.
71.3.1 LC al no ser SANSIPALMA persona especialmente vinculada con la
concursada conforme al art. 93.2.1 LC. Tal como dispuso la SAP de Barcelona, de
11 de diciembre de 2013, por aplicación del art. 42 Coco al que se remite la DT
6ª, para hablar de grupo empresarial, no basta con que dos compañías compartan
los mismos socios y órgano de administración, sino que es necesario que estemos
ante dos sociedades en la que una ejerza el control directo o indirecto sobre
la otra, esto es, que estemos ante sociedad dominante y dominada, circunstancias
que no concurren en este caso al no tener ESTATECNIC SA ninguna participación
en el capital social de SANSIPALMA ni forma parte de su órgano de
administración.
3.- Por último, tampoco concurre el presupuesto general
del art. 71.1 LC pues la operación no supuso ningún perjuicio para la masa
activa del concurso entendido éste como sacrificio patrimonial injustificado.
Estamos ante una operación compleja cuya finalidad no fue
sustraer determinados activos de ESTATECNIC SA como sostiene la administración
concursal en fraude de acreedores sino escindir una rama del negocio, la de
cultivo, a la que ESTATECNIC nunca se había dedicado, para obtener
financiación.
SEGUNDO. Acción de reintegración. Naturaleza jurídica.
El art. 71.1 LC declara rescindibles aquellos actos
realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de
concurso cuando los mismos hayan supuesto un perjuicio patrimonial para la masa
activa del concurso, entendido éste por la jurisprudencia como "
sacrificio patrimonial injustificado ".
El legislador, consciente de la dificultad que en muchos
casos supone la prueba del perjuicio, lo que hace en los apartados 2 y 3 del
citado art. 71 LC, es acudir a la prueba de presunciones de tal modo que si el
administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa
activa se presume, en el primero de los casos, iuris et de iure (sin admitir
prueba en contrario) y en el segundo, iuris tantum (con posibilidad por parte
del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Ahora bien, ello no quiere decir
que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión sino que el legislador
ha excluido una serie de supuestos en los arts. 71.5, 71 bis y DA 4ª de la LC,
En cuanto a su naturaleza jurídica, al principio se discutió mucho por parte de
la doctrina y la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de
nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de resolución. Tal debate jurídico ha
quedado hoy en día superado habiéndose pronunciado el TS, en su sentencia de
8/4/2014 que la acción de reintegración es una acción de "naturaleza
rescisoria" que participa, por tanto, de la misma naturaleza jurídica que
la acción de rescisión por lesión del art. 1293 CC. Es una acción que tiene por
objeto declarar la ineficacia funcional, que no estructural, de un acto
originariamente válido pero que deviene ineficaz por circunstancias
posteriores. A diferencia de la antigua Ley de quiebras, la Ley 22/2003
prescinde del elemento subjetivo o intencional para estimar dicha acción
(consilium fraudis). Por último, es una acción que nace con el concurso y se
agota con él y se rige por su propia normativa (arts. 71 a 73 de la LC).
Una vez determinado el fundamento de esta acción y su
naturaleza jurídica, procede determinar sus efectos, los cuales aparecen
recogidos en el art. 73 LC. En concreto, la estimación de la acción rescisoria
comportará la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la
recíproca restitución de prestaciones objeto de aquél, con sus frutos, rentas,
intereses y gastos, en términos similares al Art. 1295 y 1303 CC. El efecto
restitutorio solo podrá ser sustituido por el indemnizatorio cuando el tercero
no hubiera sido demandado o cuando habiéndolo sido, la sentencia aprecie que
actuó de buena fe, que goza de irreivindicabilidad o de protección registral.
Solo en estos casos no se condenará al tercero a restituir el bien sino el
valor que el mismo tenía a la fecha de la salida del patrimonio de la
concursada más el interés legal.
Pero si la sentencia aprecia mala fe en quien contrató
con la concursada, condenará a indemnizar la totalidad de los daños y
perjuicios causados a la masa activa del concurso.
TERCERO. La acción rescisoria concursal respecto de una
operación de modificación estructural.
La ley 3/2009, de 2 de abril, de modificaciones
estructurales, supuso un hito histórico pues vino a regular, por primera vez en
nuestro ordenamiento jurídico, todas las modificaciones estructurales conocidas
en las legislaciones europeas (fusión, absorción, escisión, etc.). Hasta ese
momento, la normativa española en esta materia estaba bastante dispersa, la
encontrábamos en los arts. 223 y ss del TRLSA y art. 94 LSRL, preceptos que
fueron objeto de importante críticas por parte de la doctrina pues solo
blindaba a las modificaciones estructurales de las acciones de "nulidad o
anulabilidad", con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica y el
mercado por las consecuencias tan desbastadoras que podía suponer la estimación
de demandas frente a este tipo de operaciones.
Lo que hizo la Ley 3/2009 fue trasponer al ordenamiento
jurídico español, diversas directivas comunitarias tales como las Directivas
Tercera y Sexta, sobre simplificación del régimen de la fusión y escisión, la
Décima Directiva, 2005/56/CE, de 26 de octubre de 2005, sobre fusiones
transfronterizas comunitarias y la Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre de
2006, que modificó la Segunda Directiva (77/91/CEE) en lo relativo a la
constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones
de su capital.
Otra de las novedades importantes de esta ley es que
simplificó extraordinariamente el régimen de publicidad, tanto del proyecto
como del propio acuerdo de fusión, bastando una sola vez en el BORME y en un
diario de mayor circulación de la provincia. Por último, y en lo que ahora nos
interesa, la Ley 3/2009 acogió el criterio alemán y el italiano y el previsto
en el reglamento europeo de operaciones transfronterizas de blindar las
modificaciones estructurales una vez inscritas en el Registro Mercantil.
En concreto, a tenor del art. 47.1 de la Ley 3/2009,
" ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que se
haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo,
en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de
los daños y perjuicios causados ".
El apartado segundo del art. 47 LME prevé que " el
plazo para el ejercicio de la acción de impugnación caduca a los tres meses,
contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la
nulidad".
Es decir, el art. 47 LME otorgó a la inscripción de la
operación en el Registro Mercantil, un efecto sanador no pudiendo a partir de
ese momento ser atacada mediante la interposición de ninguna acción
impugnatoria (entendiendo por tal tanto la acción de nulidad, de anulabilidad,
resolutorias o rescisorias) por la acción indemnizatoria de daños y perjuicios.
A cambio, la Ley 3/2009 reforzó los derechos de los acreedores al prever en el
art. 44 LME, aplicable también a la escisión por la remisión que realiza el
art. 73 LME a aquel precepto, concediéndoles la posibilidad de oponerse a este
tipo de operaciones si su derecho de crédito no quedaba suficientemente
garantizado, derecho de oposición que no estaba previsto en la antigua LSA.
El problema jurídico que se suscita es: ¿Qué sucede
cuando la sociedad escindida entra en concurso? ¿Puede el administrador
concursal ejercitar la acción de reintegración de la modificación estructural
por no haber prohibición expresa por el art. 71.5 LC ? Se trata de una cuestión
jurídica francamente discutible, de la que apenas hay resoluciones judiciales,
estando la doctrina dividida, con argumentos jurídicos muy sólidos a favor de
cualquiera de las tesis.
Están en contra de que una modificación estructural pueda
ser objeto de impugnación por la vía del art. 71 LC por prohibición legal del
art. 47 LME: la SJM nº 1 de Barcelona de 31/7/2012, la SAP de Zaragoza de
19/4/2013, la SJM nº 1 de A Coruña de 7/3/2014 y la SJM de Pamplona, de
5/3/2014.
A favor, la SAP de Las Palmas de 29/10/2013, que revoca
la SJM de 12/12/2011 sobre la base de que la ley concursal es ley especial y
que la misma tiene justamente por objeto rescindir un acto que en origen es
válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. Con todo, he
decir que dicha sentencia fue dictada al amparo del antiguo texto de la LSA el
cual solo blindaba a las modificaciones estructurales respecto de las acciones
de nulidad y de anulabilidad, no así frente a las resolutorias o rescisorias.
En mi opinión, la primera de las tesis se ajusta más al
espíritu del art. 47 LME, a la tendencia seguida por otros países de nuestro
entorno y al derecho europeo por los siguientes motivos: Por todos es sabido
que la ley concursal y la ley de modificaciones estructurales son dos normas
que están absolutamente descoordinadas, hasta el punto, que la única referencia
que hace la LME a la situación de concurso es en su art. 93 LME al prohibir a
la concursada cambiar su domicilio al extranjero. Por su parte, la ley concursal
prevé en sus arts. 100 y 190.2 LC la posibilidad de que el deudor presente una
propuesta de convenio (ordinario o anticipado) con una operación de
modificación estructural, sin especificar cómo se debe llevar cabo lo que
genera importantes dudas interpretativas tales como: ¿Debe realizarse la
modificación estructural conforme a la Ley 3/2009? ¿Debe llevarse a cabo antes
de aprobarse el convenio o después? ¿Tienen los acreedores el derecho a
oponerse a la operación conforme al art. 44 LME o tendrían que haberlo
manifestado en el trámite de oposición por la vía del art. 128 LC ? Lo que
trato de poner de manifiesto es que son dos cuerpos normativos entre los que
surgen importantes "tensiones" (en palabras de la SJM nº 1 de
Barcelona, de 31/7/2012) que deberán ser resueltas en cada caso, por la vía
interpretativa, en función de los intereses que están en juego y la realidad
social del momento (art. 3 CC).
No desconoce este juzgador que la ley concursal es ley
especial y que en su art. 71.5 LC no excluye expresamente del ejercicio de la
acción rescisoria concursal las modificaciones estructurales, a diferencia, por
ejemplo, de lo que ocurre con los acuerdos de refinanciación del art. 71 bis o
de la DA 4ª. Ahora bien, ello no significa que la operación de modificación
estructural pueda ser rescindida pues existe otra norma, el art. 47 LME, que la
prohíbe expresamente. Retomando lo que dije al principio, tal precepto blinda a
este tipo de operaciones, una vez inscritas en el Registro Mercantil, frente a
cualquier acción impugnatoria, entre ellas, las de naturaleza rescisoria como
la concursal.
¿Significa eso que si esa operación supuso un perjuicio
para el concurso o se realizó en fraude de ley, el administrador concursal no
tiene ningún medio o mecanismo para atacarla? No, solo que la acción correcta a
entablar no sería la acción de reintegración del 71.1 LC sino la acción de
daños y perjuicios conforme al art. 71.6 LC y 47 LME, estando para ello
perfectamente legitimada por el art. 72 LC.
Es más, si analizamos el petitum de la demanda, se
observa claramente que la administración concursal no ejercita propiamente una
acción de reintegración, pues no pide efecto impugnatorio alguno como sería,
por ejemplo, que se deje sin efecto el acuerdo de escisión y que se acuerde la
devolución del activo y pasivo transmitidos sino que pide unos efectos
claramente indemnizatorios sin justificar por qué, conforme al art. 73 LC, no
serían reintegrables esos bienes, máxime cuando la sociedad SANSIPALMA ha sido
demandada en este procedimiento.
Por último, los acreedores que tenía la concursada antes
de la escisión, conocían perfectamente de la operación que se iba a llevar a
cabo y, pudiendo oponerse, no lo hicieron. Y los nuevos acreedores, cuando
contrataron con la concursada tras la escisión, ya sabían con qué patrimonio
contaba por lo que, como bien dice la SJM nº 1 de Barcelona, de 31 de julio de
2012, no resulta admisible ahora otorgarles, por la vía de la rescisión
concursal, una "garantía adicional" para el cobro de su crédito, no
estando la misma justificada.
En conclusión, aun cuando el art. 71.5 LC no excluya
expresamente las operaciones de modificación estructural de la acción de
reintegración, debemos entender que ello tampoco es posible por imperativo
legal, pues el art. 47 LME protege este tipo de operaciones frente a
"cualquier acción impugnatoria", entre ellas, las de naturaleza
rescisoria, como la concursal, lo que lleva a la íntegra desestimación de la
demanda.
CUARTO. Acción de daños y perjuicios
A mayor abundamiento, a fin de despejar las dudas que la
interposición de esta demanda haya podido generar en los acreedores acerca de
sus efectos y del cumplimiento del convenio, el cual, no olvidemos fue aprobado
por el 77,43% del pasivo ordinario y aceptando que la actora ejercita una
acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 47 LME, la
demanda debe ser igualmente desestimada al no constatarse que la operación
objeto de análisis, causara ningún perjuicio o daño a la masa activa del
concurso, todo ello, en base a los siguientes argumentos: Acto a título
gratuito: Considera la administración concursal que la escisión parcial fue una
operación a título gratuito pues la concursada transmitió unos bienes a la
compañía SANSIPALMA sin obtener nada a cambio.
Este juzgador no comparte tal conclusión. La operación de
modificación estructural es una decisión que se adopta por la junta general de
socios de la sociedad escindida, socios que en su día realizaron una inversión
de capital que pretenden rentabilizar, bien participando en el reparto de
dividendos, bien mediante el reparto del haber social en caso de disolución
bien, acordando una reestructuración del patrimonio social para hacer a la
empresa económicamente más rentable o viable. Es decir, son decisiones que se
adoptan por los socios promovidas por un claro interés económico que no
lucrativo, máxime cuando esos socios siguen participando en la sociedad que
recibe esos activos y pasivos procedentes de la escisión, mediante el
correspondiente canje de acciones o participaciones. En este sentido, STS
19/3/1997 y 30/1/2002 o la SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 19 de abril de 2013.
Según ésta última: " En todo caso, esta no era una operación gratuita, los
socios eran reales titulares de parte del capital social de la escindida y lo
son ahora, por canje, cuyas reglas y valoraciones no han sido objeto de
impugnación, por lo que en modo alguno el acto ha de tildarse de gratuito
(...)".
Acto oneroso a favor de una empresa del mismo grupo: La
administración concursal también argumenta, de forma alternativa a la anterior,
que la operación fue un acto oneroso pero a favor de una empresa del mismo
grupo, al compartir los mismos socios y órgano de administración.
Nuevamente, procede su desestimación pues ya hemos dicho
que no son aplicables las presunciones legales del art. 71.3.1 LC. Es más,
aunque lo fuera, tal como dispuso la SAP de Barcelona de 11 de diciembre de
2013, para determinar si hay o no grupo de empresas y por tanto, si estamos
ante personas vinculadas a los efectos del art. 93.2.3 LC, no basta con que las
empresas compartan unos mismos socios y un mismo órgano de administración sino
que, con arreglo al art. 42 Coco al que se remite la DT 6ª, es necesario que
una de ellas ejerza el control directo o indirecto sobre la otra, es decir, que
estemos ante sociedad dominante (o matriz) y dominada (o filial),
circunstancias que no concurren en este caso pues la sociedad ESTATECNIC ni
participa del capital social de SANSIPALMA ni forma parte de su órgano de
administración.
Reproduzco los argumentos expuestos en la citada
sentencia por la importancia de los mismos: " En el presente caso, como
señala la sentencia apelada, la relación entre las sociedades en litigio es
horizontal. Las dos sociedades están participadas por un accionista mayoritario
y comparten órgano de administración. No existe una relación de jerarquía ni
una sociedad dominante de la que dependa la dominada.
Tampoco concurre ninguno de los supuestos del artículo
42. En consecuencia, dado que con el único concepto con el que podemos operar
es el de grupo de dominio o por control, en los que exista obligación legal de
consolidar las cuentas, debemos estimar el recurso.
No es posible, a nuestro entender, la interpretación
extensiva que realiza la sentencia de instancia, máxime atendido el carácter
sancionador de las normas sobre subordinación de créditos. Ciertamente, los
artículos 25, 25 bis, 71.3º y 93.2.3º, cuando aluden a grupos de sociedades por
distintos motivos, no excluyen las relaciones horizontales. Sí lo hace, sin
embargo, la disposición adicional sexta, que es aplicable a todos ellos.
Tampoco aceptamos recurrir a criterios teleológicos o
finalistas de interpretación, cuando estimamos que la interpretación literal no
ofrece dudas. Se sostiene, en este sentido, y será objeto de un voto particular
discrepante, una interpretación de grupo societario, compatible con el tenor
literal del artículo 42 del Código de Comercio y más acorde con el espíritu y
la finalidad de la norma, que gravita sobre el concepto de control directo o
indirecto ejercido por un tercero. Debemos recordar, a estos efectos, que la
situación de control la ejerce en el presente caso una persona física,
Teodulfo, por lo que no consta que ninguna de las personas o sociedades
integrantes de ese grupo en sentido más amplio haya consolidado cuentas.
Tampoco, lógicamente, las dos sociedades enfrentadas en este
procedimiento".
Acto dañoso o perjudicial para la masa activa: Las
modificaciones estructurales son negocios jurídicos complejos que pueden obedecer
a una multitud de variables y factores como intereses económicos, fiscales,
externalización de recursos, aislamiento de "activos tóxicos", etc.
todo ello, para obtener la máxima rentabilidad de un negocio. Por tanto, una
modificación estructural, per se, no tiene por qué ser interpretada como un
acto perjudicial para la empresa que se fusiona o escinde ni que su finalidad
sea la de defraudar a los acreedores. Al contrario, puede tener por objetivo
salvar la empresa o, al menos, aislar aquellas ramas de negocio que no resultan
económicamente viables de la que sí son rentables para seguir generando
beneficios y pagar las deudas contraídas. Por tanto, como la buena fe se
presume, quien sostenga que tal operación obedeció a un ánimo defraudatorio y
que causó un perjuicio para la masa, le corresponde la carga de probar el daño,
la actuación negligente y el nexo causal.
Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa,
tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica,
concluyo que la administración concursal no ha conseguido probar en este
procedimiento los hechos que sirvieron de base y fundamento a su demanda ni que
la escisión parcial en su día aprobada supusiera un daño o perjuicio para la
masa activa del concurso entendido éste como "sacrificio patrimonial
injustificado".
Es innegable que la simple salida de los terrenos de
ESTATECNIC a SANSIPALMA supuso una aminoración patrimonial. Ahora bien, fue un
detrimento patrimonial justificado. Cuando la concursada ESTATECNIC compró los
terrenos del sector ZSR 2.1 y 2.2 en el municipio de Tazacorte, lo hizo en la
creencia de que esos suelos eran urbanizables pues así figuraba en el plan
parcial de ordenación urbanística. Sin embargo, esa expectativa de negocio se
frustró tras derogar el Tribunal Supremo ese plan parcial, en sus sentencias de
23 y 27 de febrero de 2012, por lo que esos terrenos solo podían ser destinados
a la explotación agraria, actividad a la cual la concursada nunca se había
dedicado. Es más, a fecha actual, siguen todavía sin poder construirse ni hay
la previsión de que ello pueda ser así a corto y medio plazo (testifical Don.
Juan Antonio). Por tanto, lo que hizo la concursada fue escindir esas dos ramas
de negocio, la inmobiliaria y la explotación agraria.
A mayor abundamiento, del interrogatorio del Sr. José,
cuya declaración fue creíble, primero porque fue muy detallada y no incurrió en
contradicciones y porque además, viene respaldada por los documentos 5 a 9 de
la contestación a la demanda, se infiere cuál fue el motivo empresarial que
llevó a la concursada a escindir la rama de negocio de explotación agraria de
la inmobiliaria, fue por motivos financieros. Así, la sociedad ESTATECNIC
compró Don. Lucio esos terrenos en Tazacorte, pagando parte del precio en aquel
momento (años 2006 y 2008) y otra parte, quedó aplazado, con vencimiento en
febrero de 2012. Llegada esa fecha, ESTATECNIC no pudo hacer frente a su pago.
Firmó entonces un contrato con Don. Lucio por el cual, éste les concedía una
prórroga para el pago hasta el mes de septiembre de 2012. Durante ese periodo
de tiempo, ESTATECNIC buscó financiación en CAJA 7 para pagar Don. Lucio la
parte del precio aplazado y salvar las fincas. Si bien, el banco les puso como
condición (doc. 5), " constituir una nueva sociedad dedicada al sector
agrario y debe ser la propietaria de las fincas de plátanos". Realizada la
escisión, CAJA 7 le concedió a ESTATECNIC la financiación pactada con la que
saldó sus deudas con el Sr. José y mantuvo la propiedad de los terrenos que de
otra manera, habría perdido al estar legitimado Don. Lucio a resolver el
contrato de compraventa por el art. 1124 CC por falta del pago del precio,
hecho que sí habría sido muy perjudicial para el concurso.
Tampoco ha acreditado la administración concursal que las
fincas transmitidas se hubieran valorado por debajo del valor real de mercado
pues en mayo de 2012, cuando se aprobó la escisión, la concursada ya conocía
las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 23 y 27 de febrero de
2012 y de sus efectos. Por tanto, cuando esas fincas se transmitieron a valor
de terreno de cultivo y no como urbanizables, se ajustaban a la realidad
urbanística del momento y al sentido de las propias resoluciones judiciales. Es
más, así lo recogía también la tasación pericial efectuada por la compañía
TINSA a 31 de diciembre de 2011, tasación mucho más ajustada a la imagen fiel
de la época en cuanto al valor de los terrenos que la practicada por TECNICASA
a instancias de la administración concursal, la cual, sigue valorando los
terrenos como si fueran aptos para urbanizar.
En cuanto a la depreciación contable del valor de las
fincas en las cuentas anuales del año 2011, el testigo perito Sr. Tomás, asesor
contable de ambas compañías demandadas, manifestó que el plan general contable
le obliga a recoger esa depreciación en las cuentas anuales del 2011 al haberse
producido las sentencias en los primeros meses del 2012 y por el informe de
TINSA a 31 de diciembre de 2011. De lo contrario, esas cuentas anuales no
recogerían la imagen fiel de la compañía al contabilizarse unos terrenos por un
importe superior a su valor real no habiendo la parte demandada desvirtuado tal
manifestaciones del citado testigo perito.
En otro orden de cosas, cierto es que el valor del activo
transmitido fue superior al pasivo si bien, ello tampoco justifica que estemos
ante daño para la concursada o perjuicio injustificado pues lo único que se
hizo fue transmitir a SANSIPALMA unos terrenos de cultivo y todos los derechos
y obligaciones que acompañaban a los mismos, como sucesora universal. Es más,
cuando se constituye una sociedad, es lógico que el activo supere al pasivo
pues no tiene sentido alguno que la sociedad nazca ya incursa en causa legal de
disolución.
Por último, en cuanto a las declaraciones del Alcalde de
Tazacorte aparecidas en los medios de comunicación en julio de 2014 y su
voluntad de urbanizar esa zona, no dejan de ser más que eso, meras promesas o
deseos en clave electoral por lo que no tienen la fuerza ni consistencia
suficiente para justificar, por si mismas, que la operación de escisión
obedeciera a ánimos fraudulentos.
En suma, al no haber acreditado la administración
concursal que la escisión parcial tuviera un origen fraudulento, ni que causara
un daño o perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso,
comporta la íntegra desestimación de la demanda.
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