Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 24 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acción de reintegración de una operación de escisión parcial aprobada en junta general de accionistas. Estudio de la acción rescisoria concursal respecto de una operación de modificación estructural.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 13 de febrero de 2015.


¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Alegaciones
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda incidental interpuesta por el administrador concursal Onesimo contra la concursada ESTATECNIC SA y la mercantil SANSIPALMA SL en ejercicio de la acción de reintegración de la operación de escisión parcial aprobada el día 23 de mayo de 2012 por la junta general de accionistas y elevada a escritura pública el día 26 de junio de 2012. Considera la administración concursal que dicha operación fue perjudicial para la masa activa del concurso al concurrir las presunciones legales de los arts. 71.2 y 71.3.1 LC.
En síntesis, los hechos que sirven de fundamento a la demanda incidental son los siguientes: Cuando la administración concursal tomó posesión de su cargo, la concursada le informó que la operación de escisión parcial de esos terrenos de cultivo había tenido como objetivo separar las dos ramas de negocio, la de construcción urbanística y la de cultivo, a la cual ESTATECNIC SA nunca se había dedicado.
Si bien, en el mes de julio de 2014 y pocos días antes de la celebración de la junta de acreedores, aparecieron en prensa unas declaraciones del Alcalde de Tazacorte en las que manifestaba su voluntad de aprobar el plan parcial para urbanizar los terrenos del sector ZSR 2.1 Y 2.2 para atraer el turismo a la zona, terrenos transmitidos por ESTATECNIC a SANSIPALMA.

El administrador concursal empezó entonces a investigar y se percató que en esa operación de escisión parcial no sólo se habían transmitido terrenos de cultivo como le habían hecho creer sino también, suelo urbanizable, enmarcado, por tanto, dentro de la actividad empresarial de la concursada.
A su entender, esa operación de escisión parcial fue en perjuicio de la masa activa del concurso pues se transmitió a SANSIPALMA SL unos terrenos a precio devaluado, como de cultivo, cuando su valor de mercado era muy superior al ser suelos urbanizables. Es más, se reflejó en la contabilidad de la concursada todo el deterioro patrimonial de esos terrenos en las cuentas anuales del 2011 con el consiguiente perjuicio.
Por otro lado, el valor de los activos transmitidos fue muy superior a las cargas que pesaban sobre ellos, lo que reportó un beneficio directo para SANSIPALMA por importe de 623.000 euros y no sólo eso, sino que se le cedió el derecho a reclamar al Ayuntamiento de Tazacorte, los daños y perjuicios ocasionados con motivo de haber comprado unos terrenos como urbanizables según el plan parcial cuando, en realidad, no lo eran.
La parte demandada se opone a su estimación por motivos de forma y subsidiariamente, en caso de desestimarse éstos, de fondo: Motivos de forma: 1.- Porque la acción ejercitada no es una acción de rescisión sino una acción de daños y perjuicios para la cual, la administración concursal no está legitimada conforme al art. 47 LME al corresponderle a los socios y acreedores.
2.- Porque según el art. 47 LME, que es ley especial, las operaciones de modificación estructural no pueden ser objeto de ninguna acción de impugnación, incluida la rescisoria concursal, una vez inscritas en el Registro Mercantil. La única acción que se puede ejercitar es la acción de nulidad por no haber seguido los trámites de la propia LME en el plazo de 3 meses desde la inscripción de la operación en el Registro Mercantil o la acción de daños y perjuicios.
Motivos de fondo:
1.- No concurre la presunción legal del art. Art. 71.2 LC pues no estamos ante un acto gratuito sino oneroso.
2.- Tampoco es aplicable la presunción legal del art. 71.3.1 LC al no ser SANSIPALMA persona especialmente vinculada con la concursada conforme al art. 93.2.1 LC. Tal como dispuso la SAP de Barcelona, de 11 de diciembre de 2013, por aplicación del art. 42 Coco al que se remite la DT 6ª, para hablar de grupo empresarial, no basta con que dos compañías compartan los mismos socios y órgano de administración, sino que es necesario que estemos ante dos sociedades en la que una ejerza el control directo o indirecto sobre la otra, esto es, que estemos ante sociedad dominante y dominada, circunstancias que no concurren en este caso al no tener ESTATECNIC SA ninguna participación en el capital social de SANSIPALMA ni forma parte de su órgano de administración.
3.- Por último, tampoco concurre el presupuesto general del art. 71.1 LC pues la operación no supuso ningún perjuicio para la masa activa del concurso entendido éste como sacrificio patrimonial injustificado.
Estamos ante una operación compleja cuya finalidad no fue sustraer determinados activos de ESTATECNIC SA como sostiene la administración concursal en fraude de acreedores sino escindir una rama del negocio, la de cultivo, a la que ESTATECNIC nunca se había dedicado, para obtener financiación.
SEGUNDO. Acción de reintegración. Naturaleza jurídica.
El art. 71.1 LC declara rescindibles aquellos actos realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso cuando los mismos hayan supuesto un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso, entendido éste por la jurisprudencia como " sacrificio patrimonial injustificado ".
El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos supone la prueba del perjuicio, lo que hace en los apartados 2 y 3 del citado art. 71 LC, es acudir a la prueba de presunciones de tal modo que si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos, iuris et de iure (sin admitir prueba en contrario) y en el segundo, iuris tantum (con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Ahora bien, ello no quiere decir que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión sino que el legislador ha excluido una serie de supuestos en los arts. 71.5, 71 bis y DA 4ª de la LC, En cuanto a su naturaleza jurídica, al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de resolución. Tal debate jurídico ha quedado hoy en día superado habiéndose pronunciado el TS, en su sentencia de 8/4/2014 que la acción de reintegración es una acción de "naturaleza rescisoria" que participa, por tanto, de la misma naturaleza jurídica que la acción de rescisión por lesión del art. 1293 CC. Es una acción que tiene por objeto declarar la ineficacia funcional, que no estructural, de un acto originariamente válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. A diferencia de la antigua Ley de quiebras, la Ley 22/2003 prescinde del elemento subjetivo o intencional para estimar dicha acción (consilium fraudis). Por último, es una acción que nace con el concurso y se agota con él y se rige por su propia normativa (arts. 71 a 73 de la LC).
Una vez determinado el fundamento de esta acción y su naturaleza jurídica, procede determinar sus efectos, los cuales aparecen recogidos en el art. 73 LC. En concreto, la estimación de la acción rescisoria comportará la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la recíproca restitución de prestaciones objeto de aquél, con sus frutos, rentas, intereses y gastos, en términos similares al Art. 1295 y 1303 CC. El efecto restitutorio solo podrá ser sustituido por el indemnizatorio cuando el tercero no hubiera sido demandado o cuando habiéndolo sido, la sentencia aprecie que actuó de buena fe, que goza de irreivindicabilidad o de protección registral. Solo en estos casos no se condenará al tercero a restituir el bien sino el valor que el mismo tenía a la fecha de la salida del patrimonio de la concursada más el interés legal.
Pero si la sentencia aprecia mala fe en quien contrató con la concursada, condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso.
TERCERO. La acción rescisoria concursal respecto de una operación de modificación estructural.
La ley 3/2009, de 2 de abril, de modificaciones estructurales, supuso un hito histórico pues vino a regular, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, todas las modificaciones estructurales conocidas en las legislaciones europeas (fusión, absorción, escisión, etc.). Hasta ese momento, la normativa española en esta materia estaba bastante dispersa, la encontrábamos en los arts. 223 y ss del TRLSA y art. 94 LSRL, preceptos que fueron objeto de importante críticas por parte de la doctrina pues solo blindaba a las modificaciones estructurales de las acciones de "nulidad o anulabilidad", con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica y el mercado por las consecuencias tan desbastadoras que podía suponer la estimación de demandas frente a este tipo de operaciones.
Lo que hizo la Ley 3/2009 fue trasponer al ordenamiento jurídico español, diversas directivas comunitarias tales como las Directivas Tercera y Sexta, sobre simplificación del régimen de la fusión y escisión, la Décima Directiva, 2005/56/CE, de 26 de octubre de 2005, sobre fusiones transfronterizas comunitarias y la Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre de 2006, que modificó la Segunda Directiva (77/91/CEE) en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.
Otra de las novedades importantes de esta ley es que simplificó extraordinariamente el régimen de publicidad, tanto del proyecto como del propio acuerdo de fusión, bastando una sola vez en el BORME y en un diario de mayor circulación de la provincia. Por último, y en lo que ahora nos interesa, la Ley 3/2009 acogió el criterio alemán y el italiano y el previsto en el reglamento europeo de operaciones transfronterizas de blindar las modificaciones estructurales una vez inscritas en el Registro Mercantil.
En concreto, a tenor del art. 47.1 de la Ley 3/2009, " ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados ".
El apartado segundo del art. 47 LME prevé que " el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación caduca a los tres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la nulidad".
Es decir, el art. 47 LME otorgó a la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, un efecto sanador no pudiendo a partir de ese momento ser atacada mediante la interposición de ninguna acción impugnatoria (entendiendo por tal tanto la acción de nulidad, de anulabilidad, resolutorias o rescisorias) por la acción indemnizatoria de daños y perjuicios. A cambio, la Ley 3/2009 reforzó los derechos de los acreedores al prever en el art. 44 LME, aplicable también a la escisión por la remisión que realiza el art. 73 LME a aquel precepto, concediéndoles la posibilidad de oponerse a este tipo de operaciones si su derecho de crédito no quedaba suficientemente garantizado, derecho de oposición que no estaba previsto en la antigua LSA.
El problema jurídico que se suscita es: ¿Qué sucede cuando la sociedad escindida entra en concurso? ¿Puede el administrador concursal ejercitar la acción de reintegración de la modificación estructural por no haber prohibición expresa por el art. 71.5 LC ? Se trata de una cuestión jurídica francamente discutible, de la que apenas hay resoluciones judiciales, estando la doctrina dividida, con argumentos jurídicos muy sólidos a favor de cualquiera de las tesis.
Están en contra de que una modificación estructural pueda ser objeto de impugnación por la vía del art. 71 LC por prohibición legal del art. 47 LME: la SJM nº 1 de Barcelona de 31/7/2012, la SAP de Zaragoza de 19/4/2013, la SJM nº 1 de A Coruña de 7/3/2014 y la SJM de Pamplona, de 5/3/2014.
A favor, la SAP de Las Palmas de 29/10/2013, que revoca la SJM de 12/12/2011 sobre la base de que la ley concursal es ley especial y que la misma tiene justamente por objeto rescindir un acto que en origen es válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. Con todo, he decir que dicha sentencia fue dictada al amparo del antiguo texto de la LSA el cual solo blindaba a las modificaciones estructurales respecto de las acciones de nulidad y de anulabilidad, no así frente a las resolutorias o rescisorias.
En mi opinión, la primera de las tesis se ajusta más al espíritu del art. 47 LME, a la tendencia seguida por otros países de nuestro entorno y al derecho europeo por los siguientes motivos: Por todos es sabido que la ley concursal y la ley de modificaciones estructurales son dos normas que están absolutamente descoordinadas, hasta el punto, que la única referencia que hace la LME a la situación de concurso es en su art. 93 LME al prohibir a la concursada cambiar su domicilio al extranjero. Por su parte, la ley concursal prevé en sus arts. 100 y 190.2 LC la posibilidad de que el deudor presente una propuesta de convenio (ordinario o anticipado) con una operación de modificación estructural, sin especificar cómo se debe llevar cabo lo que genera importantes dudas interpretativas tales como: ¿Debe realizarse la modificación estructural conforme a la Ley 3/2009? ¿Debe llevarse a cabo antes de aprobarse el convenio o después? ¿Tienen los acreedores el derecho a oponerse a la operación conforme al art. 44 LME o tendrían que haberlo manifestado en el trámite de oposición por la vía del art. 128 LC ? Lo que trato de poner de manifiesto es que son dos cuerpos normativos entre los que surgen importantes "tensiones" (en palabras de la SJM nº 1 de Barcelona, de 31/7/2012) que deberán ser resueltas en cada caso, por la vía interpretativa, en función de los intereses que están en juego y la realidad social del momento (art. 3 CC).
No desconoce este juzgador que la ley concursal es ley especial y que en su art. 71.5 LC no excluye expresamente del ejercicio de la acción rescisoria concursal las modificaciones estructurales, a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los acuerdos de refinanciación del art. 71 bis o de la DA 4ª. Ahora bien, ello no significa que la operación de modificación estructural pueda ser rescindida pues existe otra norma, el art. 47 LME, que la prohíbe expresamente. Retomando lo que dije al principio, tal precepto blinda a este tipo de operaciones, una vez inscritas en el Registro Mercantil, frente a cualquier acción impugnatoria, entre ellas, las de naturaleza rescisoria como la concursal.
¿Significa eso que si esa operación supuso un perjuicio para el concurso o se realizó en fraude de ley, el administrador concursal no tiene ningún medio o mecanismo para atacarla? No, solo que la acción correcta a entablar no sería la acción de reintegración del 71.1 LC sino la acción de daños y perjuicios conforme al art. 71.6 LC y 47 LME, estando para ello perfectamente legitimada por el art. 72 LC.
Es más, si analizamos el petitum de la demanda, se observa claramente que la administración concursal no ejercita propiamente una acción de reintegración, pues no pide efecto impugnatorio alguno como sería, por ejemplo, que se deje sin efecto el acuerdo de escisión y que se acuerde la devolución del activo y pasivo transmitidos sino que pide unos efectos claramente indemnizatorios sin justificar por qué, conforme al art. 73 LC, no serían reintegrables esos bienes, máxime cuando la sociedad SANSIPALMA ha sido demandada en este procedimiento.
Por último, los acreedores que tenía la concursada antes de la escisión, conocían perfectamente de la operación que se iba a llevar a cabo y, pudiendo oponerse, no lo hicieron. Y los nuevos acreedores, cuando contrataron con la concursada tras la escisión, ya sabían con qué patrimonio contaba por lo que, como bien dice la SJM nº 1 de Barcelona, de 31 de julio de 2012, no resulta admisible ahora otorgarles, por la vía de la rescisión concursal, una "garantía adicional" para el cobro de su crédito, no estando la misma justificada.
En conclusión, aun cuando el art. 71.5 LC no excluya expresamente las operaciones de modificación estructural de la acción de reintegración, debemos entender que ello tampoco es posible por imperativo legal, pues el art. 47 LME protege este tipo de operaciones frente a "cualquier acción impugnatoria", entre ellas, las de naturaleza rescisoria, como la concursal, lo que lleva a la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO. Acción de daños y perjuicios
A mayor abundamiento, a fin de despejar las dudas que la interposición de esta demanda haya podido generar en los acreedores acerca de sus efectos y del cumplimiento del convenio, el cual, no olvidemos fue aprobado por el 77,43% del pasivo ordinario y aceptando que la actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 47 LME, la demanda debe ser igualmente desestimada al no constatarse que la operación objeto de análisis, causara ningún perjuicio o daño a la masa activa del concurso, todo ello, en base a los siguientes argumentos: Acto a título gratuito: Considera la administración concursal que la escisión parcial fue una operación a título gratuito pues la concursada transmitió unos bienes a la compañía SANSIPALMA sin obtener nada a cambio.
Este juzgador no comparte tal conclusión. La operación de modificación estructural es una decisión que se adopta por la junta general de socios de la sociedad escindida, socios que en su día realizaron una inversión de capital que pretenden rentabilizar, bien participando en el reparto de dividendos, bien mediante el reparto del haber social en caso de disolución bien, acordando una reestructuración del patrimonio social para hacer a la empresa económicamente más rentable o viable. Es decir, son decisiones que se adoptan por los socios promovidas por un claro interés económico que no lucrativo, máxime cuando esos socios siguen participando en la sociedad que recibe esos activos y pasivos procedentes de la escisión, mediante el correspondiente canje de acciones o participaciones. En este sentido, STS 19/3/1997 y 30/1/2002 o la SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 19 de abril de 2013. Según ésta última: " En todo caso, esta no era una operación gratuita, los socios eran reales titulares de parte del capital social de la escindida y lo son ahora, por canje, cuyas reglas y valoraciones no han sido objeto de impugnación, por lo que en modo alguno el acto ha de tildarse de gratuito (...)".
Acto oneroso a favor de una empresa del mismo grupo: La administración concursal también argumenta, de forma alternativa a la anterior, que la operación fue un acto oneroso pero a favor de una empresa del mismo grupo, al compartir los mismos socios y órgano de administración.
Nuevamente, procede su desestimación pues ya hemos dicho que no son aplicables las presunciones legales del art. 71.3.1 LC. Es más, aunque lo fuera, tal como dispuso la SAP de Barcelona de 11 de diciembre de 2013, para determinar si hay o no grupo de empresas y por tanto, si estamos ante personas vinculadas a los efectos del art. 93.2.3 LC, no basta con que las empresas compartan unos mismos socios y un mismo órgano de administración sino que, con arreglo al art. 42 Coco al que se remite la DT 6ª, es necesario que una de ellas ejerza el control directo o indirecto sobre la otra, es decir, que estemos ante sociedad dominante (o matriz) y dominada (o filial), circunstancias que no concurren en este caso pues la sociedad ESTATECNIC ni participa del capital social de SANSIPALMA ni forma parte de su órgano de administración.
Reproduzco los argumentos expuestos en la citada sentencia por la importancia de los mismos: " En el presente caso, como señala la sentencia apelada, la relación entre las sociedades en litigio es horizontal. Las dos sociedades están participadas por un accionista mayoritario y comparten órgano de administración. No existe una relación de jerarquía ni una sociedad dominante de la que dependa la dominada.
Tampoco concurre ninguno de los supuestos del artículo 42. En consecuencia, dado que con el único concepto con el que podemos operar es el de grupo de dominio o por control, en los que exista obligación legal de consolidar las cuentas, debemos estimar el recurso.
No es posible, a nuestro entender, la interpretación extensiva que realiza la sentencia de instancia, máxime atendido el carácter sancionador de las normas sobre subordinación de créditos. Ciertamente, los artículos 25, 25 bis, 71.3º y 93.2.3º, cuando aluden a grupos de sociedades por distintos motivos, no excluyen las relaciones horizontales. Sí lo hace, sin embargo, la disposición adicional sexta, que es aplicable a todos ellos.
Tampoco aceptamos recurrir a criterios teleológicos o finalistas de interpretación, cuando estimamos que la interpretación literal no ofrece dudas. Se sostiene, en este sentido, y será objeto de un voto particular discrepante, una interpretación de grupo societario, compatible con el tenor literal del artículo 42 del Código de Comercio y más acorde con el espíritu y la finalidad de la norma, que gravita sobre el concepto de control directo o indirecto ejercido por un tercero. Debemos recordar, a estos efectos, que la situación de control la ejerce en el presente caso una persona física, Teodulfo, por lo que no consta que ninguna de las personas o sociedades integrantes de ese grupo en sentido más amplio haya consolidado cuentas. Tampoco, lógicamente, las dos sociedades enfrentadas en este procedimiento".
Acto dañoso o perjudicial para la masa activa: Las modificaciones estructurales son negocios jurídicos complejos que pueden obedecer a una multitud de variables y factores como intereses económicos, fiscales, externalización de recursos, aislamiento de "activos tóxicos", etc. todo ello, para obtener la máxima rentabilidad de un negocio. Por tanto, una modificación estructural, per se, no tiene por qué ser interpretada como un acto perjudicial para la empresa que se fusiona o escinde ni que su finalidad sea la de defraudar a los acreedores. Al contrario, puede tener por objetivo salvar la empresa o, al menos, aislar aquellas ramas de negocio que no resultan económicamente viables de la que sí son rentables para seguir generando beneficios y pagar las deudas contraídas. Por tanto, como la buena fe se presume, quien sostenga que tal operación obedeció a un ánimo defraudatorio y que causó un perjuicio para la masa, le corresponde la carga de probar el daño, la actuación negligente y el nexo causal.
Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concluyo que la administración concursal no ha conseguido probar en este procedimiento los hechos que sirvieron de base y fundamento a su demanda ni que la escisión parcial en su día aprobada supusiera un daño o perjuicio para la masa activa del concurso entendido éste como "sacrificio patrimonial injustificado".
Es innegable que la simple salida de los terrenos de ESTATECNIC a SANSIPALMA supuso una aminoración patrimonial. Ahora bien, fue un detrimento patrimonial justificado. Cuando la concursada ESTATECNIC compró los terrenos del sector ZSR 2.1 y 2.2 en el municipio de Tazacorte, lo hizo en la creencia de que esos suelos eran urbanizables pues así figuraba en el plan parcial de ordenación urbanística. Sin embargo, esa expectativa de negocio se frustró tras derogar el Tribunal Supremo ese plan parcial, en sus sentencias de 23 y 27 de febrero de 2012, por lo que esos terrenos solo podían ser destinados a la explotación agraria, actividad a la cual la concursada nunca se había dedicado. Es más, a fecha actual, siguen todavía sin poder construirse ni hay la previsión de que ello pueda ser así a corto y medio plazo (testifical Don. Juan Antonio). Por tanto, lo que hizo la concursada fue escindir esas dos ramas de negocio, la inmobiliaria y la explotación agraria.
A mayor abundamiento, del interrogatorio del Sr. José, cuya declaración fue creíble, primero porque fue muy detallada y no incurrió en contradicciones y porque además, viene respaldada por los documentos 5 a 9 de la contestación a la demanda, se infiere cuál fue el motivo empresarial que llevó a la concursada a escindir la rama de negocio de explotación agraria de la inmobiliaria, fue por motivos financieros. Así, la sociedad ESTATECNIC compró Don. Lucio esos terrenos en Tazacorte, pagando parte del precio en aquel momento (años 2006 y 2008) y otra parte, quedó aplazado, con vencimiento en febrero de 2012. Llegada esa fecha, ESTATECNIC no pudo hacer frente a su pago. Firmó entonces un contrato con Don. Lucio por el cual, éste les concedía una prórroga para el pago hasta el mes de septiembre de 2012. Durante ese periodo de tiempo, ESTATECNIC buscó financiación en CAJA 7 para pagar Don. Lucio la parte del precio aplazado y salvar las fincas. Si bien, el banco les puso como condición (doc. 5), " constituir una nueva sociedad dedicada al sector agrario y debe ser la propietaria de las fincas de plátanos". Realizada la escisión, CAJA 7 le concedió a ESTATECNIC la financiación pactada con la que saldó sus deudas con el Sr. José y mantuvo la propiedad de los terrenos que de otra manera, habría perdido al estar legitimado Don. Lucio a resolver el contrato de compraventa por el art. 1124 CC por falta del pago del precio, hecho que sí habría sido muy perjudicial para el concurso.
Tampoco ha acreditado la administración concursal que las fincas transmitidas se hubieran valorado por debajo del valor real de mercado pues en mayo de 2012, cuando se aprobó la escisión, la concursada ya conocía las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 23 y 27 de febrero de 2012 y de sus efectos. Por tanto, cuando esas fincas se transmitieron a valor de terreno de cultivo y no como urbanizables, se ajustaban a la realidad urbanística del momento y al sentido de las propias resoluciones judiciales. Es más, así lo recogía también la tasación pericial efectuada por la compañía TINSA a 31 de diciembre de 2011, tasación mucho más ajustada a la imagen fiel de la época en cuanto al valor de los terrenos que la practicada por TECNICASA a instancias de la administración concursal, la cual, sigue valorando los terrenos como si fueran aptos para urbanizar.
En cuanto a la depreciación contable del valor de las fincas en las cuentas anuales del año 2011, el testigo perito Sr. Tomás, asesor contable de ambas compañías demandadas, manifestó que el plan general contable le obliga a recoger esa depreciación en las cuentas anuales del 2011 al haberse producido las sentencias en los primeros meses del 2012 y por el informe de TINSA a 31 de diciembre de 2011. De lo contrario, esas cuentas anuales no recogerían la imagen fiel de la compañía al contabilizarse unos terrenos por un importe superior a su valor real no habiendo la parte demandada desvirtuado tal manifestaciones del citado testigo perito.
En otro orden de cosas, cierto es que el valor del activo transmitido fue superior al pasivo si bien, ello tampoco justifica que estemos ante daño para la concursada o perjuicio injustificado pues lo único que se hizo fue transmitir a SANSIPALMA unos terrenos de cultivo y todos los derechos y obligaciones que acompañaban a los mismos, como sucesora universal. Es más, cuando se constituye una sociedad, es lógico que el activo supere al pasivo pues no tiene sentido alguno que la sociedad nazca ya incursa en causa legal de disolución.
Por último, en cuanto a las declaraciones del Alcalde de Tazacorte aparecidas en los medios de comunicación en julio de 2014 y su voluntad de urbanizar esa zona, no dejan de ser más que eso, meras promesas o deseos en clave electoral por lo que no tienen la fuerza ni consistencia suficiente para justificar, por si mismas, que la operación de escisión obedeciera a ánimos fraudulentos.
En suma, al no haber acreditado la administración concursal que la escisión parcial tuviera un origen fraudulento, ni que causara un daño o perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, comporta la íntegra desestimación de la demanda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario