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jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Disp.Ad. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 20 de enero de de 2015.

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2.014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, establece en su apartado primero que podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2 º y 3º de la letra b) del apartado 1 del art. 71 bis la Ley 38/2011.
Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición".
SEGUNDO: Este Juzgado de lo Mercantil resulta competente territorialmente para conocer de la solicitud e homologación judicial, pues la empresa solicitante tiene su centro de intereses principales en el presente partido judicial.
TERCERO: A la solicitud de homologación judicial se acompaña el acuerdo de refinanciación en el correspondiente instrumento público.
El acuerdo implica, de conformidad con lo pactado, y de forma resumida, la modificación de, entre otros, de los siguientes términos del Préstamo Sindicado: la extensión de la fecha de vencimiento y la extensión de las diferentes fechas de pago en el calendario de amortización, distinguiendo entre varios tramos y la modificación de los pactos de liquidación de intereses en función de los tramos.



La modificación de, entre otros, los siguientes términos de la Línea de Avales Sindicada: cambio del Banco Agente que a partir de la suscripción del Acuerdo de Refinanciación, el agente de la Línea de Avales Sindicada pase a ser KUTXBANK, S.A., extensión de la fecha de vencimiento, por periodo de tres años y la modificación del mecanismo de emisión de avales por parte de las entidades financieras.
La cancelación de la Línea Bilateral de Materias Primas y la suscripción de una nueva Línea de Crédito Sindicada por importe máximo de 5.507.321,41 Euros en la que actúe KUTXBANK, S.A., como Banco Agente, por periodo de tres años y con la intervención de los garantes a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor.
La modificación de, entre otros términos, la extensión de la fecha de vencimiento del Contrato Marco de Líneas Operativas Bilaterales.
La cancelación, novación o suscripción de nuevas, según sea el caso, líneas operativas bilaterales que fueran necesarias al amparo de lo dispuesto en el Contrato Marco de Líneas Operativas Bilaterales.
La concesión de una línea de anticipo de facturas sindicada nueva, por importe máximo de 5.580.806 Euros, para la financiación de exportaciones de los clientes eólicos de la Sociedad, con fecha de vencimiento a tres años, periodo de disposición hasta el 15 de septiembre de 2.017, actuando como agente KUTXBANK.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.1 de la Ley Concursal podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación, que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51% de los pasivos financieros, reúna, en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2º y 3º de la letra b) del apartado primero del art.71 bis.
Sobre la suficiencia de las mayorías. El acuerdo ha sido suscrito por el 99,20% de los acreedores financieros de la Sociedad solicitante de la homologación judicial del acuerdo de refinanciación.
QUINTO: Por lo que se refiere a los efectos de la homologación judicial: establece el apartado tercero de la Disposición Adicional Cuarta que A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación: a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas:
1º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.
2º Las quitas.
3º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso:
i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar por una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita.
ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los arts. 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del art. 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.
4º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
5º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.
4. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, se extenderán, por la homologación judicial, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:
a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.
En consecuencia, la homologación judicial de este acuerdo de refinanciación y sus efectos se extiende, igualmente, a las Sociedades MADRIGAL, SODICAL, INVERSIONES LUME, S.L. y NETWORK STEEL, S.L., al objeto de que sus créditos financieros se vean afectados de la misma manera que el resto de los acreedores de sus misma condición (INVERSIONES ELINOR, S.L., NASCHEL RENOVABLES, S.L., y D. Segismundo), viendo modificado el tipo de interés que pasará a ser de un interés fijo anual del 6% sobre el Beneficio Antes de Impuestos de la Mercantil solicitante de la Homologación Judicial, siendo devengable el mismo a partir de la obtención de un Beneficio Antes de Impuestos anual de 3.000.000 Euros y aplicable (a efectos de su cálculo) sobre la totalidad del mismo, liquidación de sus intereses que se producirá a la fecha de vencimiento del préstamo; la fecha de vencimiento del préstamo al 15 de diciembre de 2.024 y la amortización del total del principal que lo será al vencimiento del préstamo, tal y como se aprecia en los contratos firmados con estos acreedores no disidentes.

SEXTO: La presente resolución deberá ser objeto de publicación en el Registro Público Concursal y en el BOE por medio de extracto que contendrá los siguientes datos: datos de identificación del deudor, juez competente, el número de expediente registral del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de la espera que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad.

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