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domingo, 26 de abril de 2015

Civil – Contratos. Declaración de nulidad de contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno por error en el consentimiento y nulidad del contrato de préstamo concertado con una entidad financiera con vistas a financiar la adquisición de dicho derecho al tratarse de un préstamo vinculado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de mazo  de 2015.

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PRIMERO.- Don Leonardo y Doña Piedad interpusieron demanda incidental contra la concursada TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L., contra la Administración Concursal y contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA, hoy BANKIA S.A.) con el fin de que fuera declarada la nulidad -y subsidiariamente la resolución- tanto del contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno que celebraron con la primera de dichas demandadas el 10 de septiembre de 2008 como el contrato de préstamo concertado en igual fecha con la segunda con vistas a financiar la adquisición de dicho derecho. Asimismo, la demanda se dirigió a obtener la devolución de las sumas satisfechas por los demandantes y su interés legal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del primer contrato por apreciar la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento y la nulidad del segundo por su carácter vinculado con el primero en aplicación del Art. 14-2 de la Ley de Crédito al Consumo. Disconforme con el segundo de dichos pronunciamientos, contra el mismo se alza BANKIA S.A. a través del presente recurso de apelación.
Conviene precisar, a fin de delimitar el objeto del debate que ha quedado subsistente en esta segunda instancia, que, así como en su contestación a la demanda BANKIA S.A. se opuso íntegramente a la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda, incluida la referente a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno, el objeto de su recurso es más circunscrito: en el encabezamiento del recurso nos indica que impugna el fallo "...que contiene, respecto de mi representada y la pretensión deducida contra ella, exclusivamente, al estimar la petición de declaración de nulidad de la póliza de préstamo suscrita...", y, de modo consistente con ese planteamiento inicial, lo que pide en la súplica de dicho escrito es que este tribunal dicte sentencia revocatoria en cuya virtud "...desestime íntegramente la demanda planteada frente a mi representada...". Pues bien, como quiera que tanto la demanda como la sentencia que la acoge supeditan en todo momento la suerte de la pretensión ejercitada contra BANKIA S.A. (la relativa a la ineficacia del contrato de préstamo) a la suerte que haya de correr, merced a su vinculación, la pretensión ejercitada contra la concursada (la relativa a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno), es patente que el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la nulidad del contrato de aprovechamiento era gravoso para BANKIA S.A. y confería a esta entidad legitimación plena para recurrirlo. En consecuencia, si, frente a esa posibilidad, BANKIA S.A. ha decidido no recurrir tal pronunciamiento y dejar que el mismo adquiera firmeza, la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno es un dato del que debemos forzosamente partir en el desarrollo de cualquier análisis, sin que tenga el menor sentido, por tal motivo, que, pese a no recurrirlo, BANKIA S.A. haya pretendido resucitar en una parte de la fundamentación de su recurso el fenecido debate concerniente a la validez o nulidad de tal contrato. Significa ello, en definitiva, que el objeto de la presente resolución ha de quedar circunscrito al examen de las razones por las que dicha apelante considera desacertados aquellos razonamientos de la sentencia apelada a través de los cuales, merced a la vinculación que aprecia entre ellos, se proyecta sobre el contrato de préstamo en el que BANKIA S.A. sí fue parte el pronunciamiento anulatorio referente al contrato de aprovechamiento por turno celebrado con TRAVELTUR y para cuya financiación se concertó aquél.



SEGUNDO.- Para analizar convenientemente la problemática que BANKIA S.A. plantea consideramos de interés transcribir a continuación los particulares de aquellos preceptos legales cuyo aparente conflicto genera tal problemática. Son los siguientes:
A) -De la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (su texto es el aplicable al caso por haber estado dicha ley vigente hasta el 18 de marzo de 2012):
-Art. 10.- Desistimiento y resolución del contrato.
"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".
-Art. 12.- Régimen de préstamos a la adquisición.
"Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10".
B)- De la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo. (su texto es el aplicable al caso por haber estado vigente hasta el 25 de septiembre de 2011):
-Art. 1. Ámbito de aplicación.
"1. La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
3. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración".
-Art. 14-2. Eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito.
"2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9".
-Art. 15. Derechos ejercitables en los contratos vinculados.
"1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a.-Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b.-Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c.- Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente...".
A partir de ese panorama normativo, dos son las cuestiones que la apelante BANKIA S.A. plantea:
1.- Como quiera que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno constituye ley especial con relación a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, el hecho de que no pueda aplicarse al caso el automatismo previsto en el Art. 12 de la primera de ellas en cuanto a la ineficacia del crédito ligado al contrato de adquisición por no encontrarnos ante el ejercicio de la facultad de desistimiento o de la resolución previstas en el Art. 10 de la misma ley no significa -entiende dicha apelante- que pueda aplicarse al caso el régimen de ineficacia por vinculación del Art. 14-2 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.
2.- Aun cuando en abstracto resultase aplicable dicho régimen de ineficacia del Art. 14-2 de la Ley 7/1995, su aplicación al caso por parte de la sentencia apelada habría sido incorrecta por cuanto, en el sentir de BANKIA S.A., no concurriría en el supuesto que nos ocupa el requisito exigido por el Art. 15-1,b) de la misma ley, a saber, el requisito de la exclusividad en el acuerdo previo existente entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios.
Problemas que abordamos con separación en los dos siguientes ordinales.
TERCERO.- Aplicabilidad o inaplicabilidad de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo.-
El ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo es, de acuerdo con su Art. 1, el de los contratos en los que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio (empresario), concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional, entendiéndose a estos efectos por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. No parece dudoso que los demandantes responden a este perfil en relación con la financiación del acto adquisitivo de derechos de aprovechamiento al que se contrae el presente litigio, y tampoco se ha cuestionado que el contrato en que se pacta esa financiación encaja conceptualmente dentro del ámbito objetivo que delimita dicha norma.
Sometiendo el Art. 14-2 de esta ley a determinados requisitos o condicionamientos la ineficacia del contrato de crédito que haya de ser consecutiva a la ineficacia del contrato adquisitivo para cuya financiación se celebra aquel, con posterioridad se promulgó, para el ámbito específico de los contratos adquisitivos de derechos sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno, la Ley 42/1998 de 15 de diciembre. Ley ésta que, para determinados supuestos de ineficacia del contrato adquisitivo -los provocados por el especial derecho de desistimiento que regula o de resolución fundada en ciertas causas que contempla en su Art. 10 -, establece un peculiar régimen de automatismo para la operatividad de la ineficacia del contrato de financiación vinculado al acto adquisitivo (Art. 12). Este régimen singular se caracteriza por dispensar al consumidor de la necesidad de justificar la presencia de los requisitos que con carácter general exigía el Art. 14-2 de la Ley de Crédito al Consumo (los previstos en las letras "a", "b" y "c" de su Art. 15) a la hora de impetrar la ineficacia acumulada y vinculada del contrato de crédito, y todo ello en el evidente ánimo, que imponía la normativa europea de armonización, de brindar al consumidor, en determinadas hipótesis en las que se juzgaba que este se encontraba una posición especialmente vulnerable, un grado de protección más intenso del que derivaba del Art. 14-2 de la Ley de Crédito al Consumo.
Compartimos, por lo tanto, el punto de vista de la apelante cuando alega que el Art. 12 de la Ley 42/1998 es norma especial -y de preferente aplicación- con respecto al Art. 14-2 de la Ley 9/1995, pero, disintiendo de su parecer, consideramos que en lo que se traduce esa especialidad es únicamente en la aplicabilidad al consumidor que adquiere derechos de aprovechamiento por turno del régimen de automatismo singularmente benigno que en su provecho instaura el primero de dichos preceptos legales cuando se dan las circunstancias especiales que el mismo contempla (que la ineficacia del contrato adquisitivo provenga de las hipótesis de desistimiento o de resolución reguladas en el Art. 10). Lo que significa, en el mejor de los casos para la apelante, que, caso de no darse tales circunstancias, el consumidor no podría beneficiarse de ese régimen especial, pero no que se encuentre privado también de la facultad de hacer valer la ineficacia del contrato de crédito que con carácter general instaura, siempre que esté comprendido dentro del ámbito conceptual del Art. 1 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, el Art. 14-2 de esta última; facultad menos tuitiva o más rigurosa -se insiste- que la que regula Ley 42/1998 en tanto que se encuentra sometida a ciertos condicionamientos cuya concurrencia no exige esta última ley en las especiales hipótesis que contempla.
En tal sentido, señala la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013 lo siguiente: "Dispone el artículo 12 de la Ley 42/1998 que los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10, y aunque este precepto sólo se refiere al desistimiento o resolución del contrato parecería aplicable analógicamente a los supuestos de nulidad contractual, aunque en cualquier caso y como ya expusimos en nuestra sentencia de 8 de mayo de 2012 la solución es la misma aplicando la Ley de Crédito al Consumo 7/1995...".
Y en la sentencia de 7 de mayo de 2013 el mismo tribunal razonaba del siguiente modo: "La dicción literal de este artículo 12 ha suscitado la duda de si es de aplicación a la acción de nulidad del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10.Duda que ha sido resuelta de manera dispar en las sentencias dictadas por las diferentes Audiencias Provinciales, pues, mientras en unas se considera de aplicación, en otra(s) no. En cualquier caso, aunque se mantenga la postura negativa de la no aplicación, lo que no ofrece duda es que, en este supuesto, sería de aplicación la genérica legislación proteccionista del consumidor en concreto la Ley 7/1995, de 23 de marzo de 1995 que regula el Crédito al Consumo (apartado 2 del artículo 14 en relación con las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 15). De ahí que en el presente caso, la resolución de la duda jurídica, carezca de relevancia práctica, pues tanto por el cauce del artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre de 1998 como por el cauce del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo de 1995, al préstamo del Banco Popular Español s.a. se extiende la nulidad del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno del bien inmueble de uso turístico....". Este es, por lo demás, el parecer imperante en las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid y, en general, en la doctrina emanada de la mayor parte de las Audiencias Provinciales.
A título ejemplificativo, razona la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2013 del siguiente modo: "...Recordemos que ya la propia LATBI venía a reconocer la vinculación entre los contratos que regula y los préstamos para la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turnos, al establecer en su artículo 12 que "Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el art. 10". Obviamente, el hecho -en el que hace especial hincapié Bancaja- de que tal vinculación la refiera el precepto a los casos de desistimiento o a la específica causa de resolución que la ley regula no significa que queden excluidos supuestos más graves como el que aquí nos ocupa (nulidad del contrato por causa imputable a la transmitente del derecho financiado), supuestos a los que no cabe sino concluir será de aplicación la entonces vigente Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo...".
Es concluyente, pues, a juicio de este tribunal la aplicabilidad de la norma genérica contenida en el Art. 14-2 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo cuando el contrato de financiación, como es el caso, cae dentro de su ámbito objetivo.
CUARTO.- Correcta o incorrecta aplicación del Art. 14-2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo.-
Como ya anticipamos, razona también BANKIA S.A. que, aun cuando en abstracto resultase aplicable dicho régimen de ineficacia del Art. 14-2 de la Ley 7/1995, su aplicación al caso por parte de la sentencia apelada habría sido incorrecta por cuanto, desde su punto de vista, no concurriría en el supuesto que nos ocupa el requisito exigido por el Art. 15-1,b) de la misma ley, a saber, la exclusividad del acuerdo previo existente entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios
Acerca de este requisito de la exclusividad señala la S.T.S. de 4 de febrero de 2013 lo siguiente: "Argumentábamos en la Sentencias 80/2011, de 22 de febrero, con cita de otras anteriores (Sentencias 735/2009, de 25 de noviembre, y 33/2010, de 19 de febrero; 35/2011, de 1 de febrero), que, en estos casos, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.También en nuestro caso, la Audiencia parte de la consideración de que, aunque fueran varias las entidades que hubieran llegado a financiar estos contratos de enseñanza de inglés, la alternativa al pago al contado, que en cada caso se ofrecía, era solicitar un préstamo con una concreta entidad de crédito, sin que se ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes. De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala citada, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron...." (énfasis añadido). En el mismo sentido se ha pronunciado, por citar una de las más recientes, la S.T.S. de 6 de mayo de 2013, y también lo hizo la S.T.S. de 4 de marzo de 2011.
Las sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013 indica, en sentir compartido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, que "...La postura más estricta se manifiesta entre otras en la sentencia de 8 de octubre de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que entiende que el precepto exige la existencia de un pacto previo entre el comerciante y la financiera, de tal forma que ambos acordasen que ése sería el único sistema de financiación, excluyendo a los demás operadores del mercado, lo que no sucedería cuando no exista ese punto de exclusividad (y exclusión de los demás), y al mismo tiempo se estaba trabajando con varias entidades bancarias, aunque al cliente concreto sólo se le ofreciese una determinada. Pero el criterio general que se ha venido imponiendo en los tribunales es uno más flexible que interpreta el requisito de la exclusividad en relación al concreto contrato de que se trate, y considera que concurre el requisito de exclusividad cuando al cliente no se le ha ofrecido otra forma de financiación por el proveedor del bien o servicio, pues como indica alguna resolución judicial no se entiende de qué puede servir al cliente que la empresa tuviera concertados contratos con otras entidades de financiación, si a él nunca se le ha dado acceso a esas fuentes financieras, sino que se le ha dado sólo la posibilidad de contratar en cada momento con una sola entidad. Esta postura se recoge, entre otras, en las sentencias de 3 de febrero de 2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, 1 de septiembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Cuenca, 7 de noviembre de 2005 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 16 de enero de 2006 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, 26 de mayo de 2006 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, y 11 de mayo de 2007 de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid. Esta postura más general y flexible en la interpretación del requisito de la exclusividad es la que ha acogido este Tribunal entre otras en sentencia de 20 de marzo de 2007, 4 de marzo de 2008 y 8 de mayo de 2012...".
En parecido sentido se pronuncian las sentencias dictadas por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 327/2002) de 26 de enero de 2004; por la Sección 19ª en sentencia del 21 de octubre de 2006 (Rollo 491/2006); por la Sección 11 ª, en sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rollo 254/2008); por la Sección 18 ª, en sentencias de 28 de abril de 2008 (Rollo 284/2008), de 6 de mayo de 2008 (Rollo 693/2007) y de 7 de mayo de 2009 (Rollo 257/2009); por la Sección 8 ª, en sentencia de 8 de octubre de 2008 (Rollo 9/2008); y por la Sección 19ª, en sentencia de 9 de marzo de 2009 (Rollo 885/2008) y por esta misma Sección 13ª, en las Sentencias de 18 de octubre de 2010 (Rollo 755/2009), 15 de febrero de 2011 (Rollo 23/2010), 15 de junio de 2012 (Rollo 921/2011) y 24 de septiembre de 2012 (Rollo 933/2011).
La sentencia aquí apelada declara probado que "...sin solución de continuidad la entidad ya tenía los impresos necesarios para suscribir un préstamo con la entidad financiera elegida por la entidad demandada, concediéndose un crédito de forma instantánea que permite a la demandada recibir de inmediato su importe..."; que "...el préstamo fue suscrito 11 das después de la firma del contrato de venta, el dinero fue ingresado directamente en la cuenta de la vendedora y además, y es un dato clave, (BANCAJA) tenía un acuerdo suscrito con la vendedora, y esta fue la razón por la que los demandantes acudieron a dicha entidad bancaria a solicitar el préstamo, por indicación de la vendedora, y la entidad bancaria no puso ningún reparo en concederlo", añadiendo más adelante que "...ha habido un acuerdo previo entre la concursada y BANKIA para la concesión del préstamo a la actora y a ello se refiere el párrafo primero de la página 3 del referido contrato cuando dice: "El presente contrato de préstamo, de naturaleza mercantil, se formaliza al amparo del Convenio suscrito por BANCAJA en el establecimiento vendedor indicado en las estipulaciones particulares...".
Pues bien, en su recurso la apelante BANKIA S.A. no combate ni uno solo de los datos de los que se compone esa base fáctica, limitándose, además del improcedente y extemporáneo intento de polemizar sobre la corrección del pronunciamiento anulatorio del contrato de aprovechamiento por turno, a razonar que los demandantes celebraron el contrato de financiación libremente. De ese modo soslaya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada (especialmente la S.T.S. de 4 de febrero de 2013 que hemos transcrito parcialmente), para que concurra el requisito de la exclusividad al que alude el Art. 15-1,b) de la Ley de Crédito al Consumo no es indispensable que la libertad del contratante se haya suprimido por completo sino que es suficiente con que esa libertad se encuentre "notablemente condicionada". Condicionamiento notable que tanto el Alto Tribunal como la jurisprudencia menor que se menciona han apreciado sistemáticamente en presencia de hipótesis no diferentes de la que concurre en los presentes autos tal y como ha sido descrita por la sentencia apelada en el fragmento de la misma que acabamos de transcribir y cuya realidad no ha sido combatida por la recurrente.

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

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