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miércoles, 29 de abril de 2015

Civil – D. Reales. Acción de división de cosa común. A falta de convenio entre las partes, debe procederse a la venta en pública subasta previa tasación con admisión de licitadores extraños.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 26 de marzo de 2015.

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Primero.- Ante el fallo de la sentencia apelada en el que, tras acordarse la disolución del pro indiviso detallado en el mismo, se acuerda: "y a falta de convenio entre las partes, procédase a la venta en pública subasta previa tasación con admisión de licitadores extraños....", por la parte demandada se alza recurso de apelación en el que, en definitiva, se invoca que no se ajusta a derecho, en concreto a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil, el que la solución sea la venta en "pública subasta". Así, tras indicar que cuando la cosa es indivisible, la ley ofrece a los condueños bien la alternativa de adjudicarse el objeto del condominio a uno de ellos mediando la correspondiente indemnización, o bien solicitar la venta del bien común y reparto del precio, especifica: " en ningún lugar se establece que necesariamente dicha venta deba llevarse a efecto mediante pública subasta".
Alegatos de pleno rechazo pues no sólo las partes litigantes no han llegado a acuerdo alguno de adjudicación, sino que, en todo caso, de no concurrir acuerdo entre las mismas, la única solución es la ofrecida en la sentencia: la venta en pública subasta.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-7-1999 consideró: "excluída en este caso.... la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de procederse a la división de la Comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta....". Igualmente, en la Sentencia de 30 de abril de 2009 el Tribunal Supremo, ante la indivisibilidad del bien, razonó: "la solución ha de venir dada por el mantenimiento íntegro del conjunto y que la división de la Comunidad -no del bien- se lleve a efecto mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños", consideración repetida en otras sentencias como en la de 19-6-2000 o en la de 3-4-1995.




Segundo.- Es decir, como no podía ser de otra forma para evitar el, en definitiva, perpetuarse la situación de indivisión, el legislador faculta a los condueños para llegar a acuerdos, que pueden ser tanto de adjudicación a uno de ellos con indemnización a los demás, como en orden a la forma de venderse el bien común -que, en tal caso, no tendría que ser en pública subasta con admisión de licitadores extraños-, de tal forma que, no existiendo tal acuerdo, la única solución es la adoptada en la sentencia apelada: la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

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