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jueves, 9 de abril de 2015

Concursal. Art. 58 LC. Efectos en sede concursal de la compensación legal tributaria acordada después de la comunicación y reconocimiento concursal de los créditos compensados.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 2 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
A.- A través de la presente demanda incidental solicita la administración concursal demandante: 1.- se condene a la A.E.A.T. a consentir la declaración de nulidad e ineficacia de la compensación de oficio realizada indebidamente el 2.8.2013 en fecha posterior al Auto de 27.5.2013 de declaración del concurso, después de haber solicitado la inclusión de los mismos créditos que pretende compensar, como créditos concursales en la lista de acreedores del concurso y dado que no ha impugnado su inclusión y siendo su reconocimiento firme; 2.- condenar a la A.E.A.T. a aceptar y contabilizar todas las solicitudes de compensación de este crédito por devolución del IVA con obligaciones tributarias de devengo posterior a la declaración del concurso, es decir, deudas contra la masa, sin generación ni cálculo de interés alguno de demora; 3.- condenar a la A.E.A.T.
a reintegrar a la masa el remanente de 179.906,01.-# una vez añadida al saldo de la devoluciñón del IVA (164.210,87.-#) la cantidad embargada indebidamente en la cuenta corriente (15.695,14.-#) y deduciendo de dicho saldo final las cantidades de las que la deudora concursada, con consentimiento de esta administración concursal, disponga para pagar por compensación obligaciones tributarias contra la masa a partir de la presentación de esta demanda incidental.
B.- En apoyo de dichas pretensiones sostiene -en esencia- la demandante: 1.- que el día 19.4.2013 la A.E.A.T. reconoció a la mercantil Neumáticos El Val, S.L. el derecho a la devolución, por ingreso indebido, de la cantidad de 286.675,27.-#; 2.- que la mercantil Neumáticos El Val, S.L. fue declarada en concurso mediante Auto de 27.5.2013, de tal modo que realizado el llamamiento de acreedores, la A.E.A.T. -en tiempo y forma- a través de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, comunicó certificación de 30.7.2013 incluyendo la existencia de créditos concursales líquidos, vencidos y exigibles por importe de 410.536,4 3.- €; 3.- que tales créditos por los tributos y periodos tributarios certificados, sus clasificaciones e importes fueron aceptados plenamente por la administración concursal, siendo reconocidos e incluidos en los listados provisionales, adquiriendo firmeza al no ser impugnados; 4.- que dos días después de emitir dicha certificación, la Jefa de idéntica Dependencia Regional de Recaudación procedió a dictar acuerdo compensatorio de oficio entre la cantidad reconocida como líquida a favor de la concursada con diez deudas concursales relativas al periodo impositivo 2012; 5.- que constante concurso la mercantil concursada solicitó el pago por compensación de cinco deudas tributarias [-declaraciones mensuales de IVA de junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2013-] contra la masa por importe de 67.428,88.-# a cargo de las cantidades que la A.E.A.T. le adeudaba; 6.- que el 7.4.2014 la A.E.A.T, procedió además a embargas bienes y derechos de la concursada mediante la traba de 15.695,14.-# en la cuenta corriente de la concursada; 7.- que consecuencia de todo ello la A.E.A.T., sabedora de que sus créditos concursales habían sido reconocidos procedió a hacerse pago por compensación de los mismos; debiendo rechazarse tal compensación declarando su ineficacia concursal, debiendo condenar a la A.E.A.T. a restituir a la masa las cantidades que reconoció debían ser entregadas a la concursada menos los importes de deudas contra la masa dejados de abonar; debiendo incluirse en tal devolución las cantidades embargadas, de lo que resulta la cantidad global de 179.906,61.-#.



C.- A ello se allana la concursada y se opone parcialmente la A.E.A.T., sosteniendo -en esencia- que al tiempo del dictarse el Acuerdo de compensación de 2.8.2013 concurrían todos los requisitos exigidos por el art. 58 L.Co. pues la cantidad a favor de la concursada fue liquidada y era exigible desde el 19.4.2013 y las cantidades concursales adeudadas por la concursada a la A.E.A.T. por IVA del año 2012 ya eran líquidas vencidas y exigibles antes de la declaración concursal; allanándose a la devolución del importe trabado con infracción del art. 55.1 L.Co.
TERCERO.- Efectos en sede concursal de compensación legal tributaria acordada después de la comunicación y reconocimiento concursal de los créditos compensados.
A.- Conformes las partes con los hechos antes transcritos, y con las fechas e importes recogidos en los mismos, la cuestión a resolver es la relevancia que para una compensación tributaria posterior a la comunicación crediticia concursal presenta el hecho de que la A.E.A.T. haya comunicado la integridad de su crédito sin compensar.
B.- Admitiendo las partes que los créditos recíprocos entre las partes eran líquidos, vencidos y exigibles al tiempo de la declaración concursal, debe recordarse que es doctrina reiterada [-aunque no uniforme-] recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 28.6.2012 [ROJ: SAP IB 1297/2012 ], al valorar la conducta del acreedor que comunica la integridad de su crédito y pocos días después compensa dichos créditos comunicados con deudas recíprocas, que "... Esta contradicción o incoherencia es inadmisible y contraria a un principio de buena fe, y tras la presentación de una ejecución hipotecaria e insinuación del crédito en el concurso en tales condiciones no puede posteriormente a la fecha del concurso una compensación a la cual la misma parte implícitamente ha renunciado con su actuación...".
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 23.6.2011 [ROJ: SAP B 7350/2011 ] que "... aún en el supuesto de que se hubiesen dado con anterioridad a la declaración del concurso los requisitos de la compensación, como sostiene la recurrente, no habiéndose impugnado la lista de acreedores ni el inventario elaborado por la administración concursal por no haber operado la compensación, de conformidad con el 58 y con el antedicho artículo 97.1 de la Ley concursal, procede, como ya antes se ha dicho, rechazar la pretensión de compensación ya que, reiterando lo dicho la recurrente debería haber alegado su derecho empleando el cauce reseñado, lo que no hizo...".
Finalmente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 28.5.2013 [ROJ: SAP S 319/2013 ] que "... aunque de lo dispuesto en el art. 58 Ley Concursal se desprende la posibilidad de que en el concurso se reconozca la compensación como medio de extinción de los créditos contra la concursada siempre que los presupuestos de tal compensación hayan concurrido en los créditos antes de su declaración, no puede soslayarse que tal compensación, precisamente porque influye en la determinación de los créditos necesariamente tiene que tener un límite temporal para poder ser apreciada y declarada con todas sus consecuencias, siendo tal límite natural el de la impugnación de la lista de acreedores conforme al art. 97 LEC. Debe hacerse notar que el carácter automático de la compensación no es incompatible con la necesidad de su alegación y oposición procesal cuando la cuestión resulta litigiosa, y así lo sostiene la doctrina legal (SSTTSS 3 Abril 2006, 15 febrero 2005), como reflejo del poder de disposición de las partes sobre el derecho subjetivo legalmente reconocido, por lo que no habiéndose hecho valer la compensación al tiempo del reconocimiento del crédito dentro del procedimiento concursal, ha de tenerse por no ejercitado el derecho y por firme el reconocimiento del crédito con el contenido en que lo fue...".
C.- Atendiendo a tal doctrina debe concluirse que la certificación por la A.E.A.T. de la totalidad de los créditos concursales líquidos, vencidos y exigibles a su favor, sabedora de la recíproca existencia a su cargo del pago pendiente y líquido de cantidades dinerarias, ponen de relieve que al tiempo de la comunicación crediticia constaban en la demandada todos y cada uno de los elementos para haber hecho valer tal compensación; cosa que voluntariamente no hizo.
Antes al contrario, dos días después de certificar sus créditos y de obtener su reconocimiento y clasificación de modo pacífico, despliega la A.E.A.T. sus facultades de auto-tutela administrativa y procede, de oficio, a compensar parcialmente las cantidades recíprocamente adeudadas; dándose por pagados créditos concursales comunicados en su integridad a sabiendas de la concurrencia de los requisitos para compensarlos.
De tal actuar resulta como consecuencia el artificioso abultamiento del pasivo concursal a comunicar créditos que ya podía compensar, al tiempo que minora días después el activo concursal reduciendo derechos de cobro de la concursada; al tiempo que supone la clara pretensión de un doble cobro de lo debido, tanto por la vía de minorar el activo concursal como por la vía del resultado de la liquidación concursal.
Todo ello obliga a estimar que la comunicación crediticia íntegra de los créditos concursales, a sabiendas [-al constar en sus archivos y acuerdos todos los datos y presupuestos de una posible compensación-] de la compensabilidad de los mismos, supone una renuncia a la posterior invocación judicial, extrajudicial o administrativa, de tal compensación; so pena de autorizar que quien comunica la integridad del crédito [-a sabiendas de las circunstancias antes dichas-] pueda modificar a su voluntad el activo y el pasivo concursal, los listados provisionales y definitivos y la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Procede, por ello, declarar la ineficacia concursal del Acuerdo compensatorio de 2.8.2013, de oficio, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. [-nº 281330380951E-].
CUARTO.- Consecuencias de tal ineficacia.
A.- Reconocido por la A.E.A.T. adeudar a la concursada la cantidad de 231.639,75.-# y allanada la misma a restituir la cantidad embargada a la concursada meses después de la declaración concursal por importe de 15.695,14.-#, procede condenar a la Autoridad Tributaria demandada a ingresar y restituir a la masa activa concursal la cantidad de 247.334,89.-#; manteniendo, como lógica contrapartida la inclusión crediticia de la totalidad de los créditos insinuados por la A.E.A.T. y ya reconocidos de modo firme y definitivo.
B.- Por el contrario, procede desestimar la pretendida compensación judicial entre las cantidades contra la masa adeudadas por la concursada y las cantidades indicadas, pues solicitada la misma por la concursada tras la declaración concursal, la A.E.A.T. ha hecho uso del silencio administrativo [-al menos no consta en el incidente la existencia de respuesta alguna de la administración tributaria-]; por lo que será ésta, en el legítimo ejercicio de sus facultades y prerrogativas, quien deba pronunciarse sobre ello.
Y todo ello sin perjuicio de tener, en sede concursal, por formulado dicho ofrecimiento de pago en legal forma, por la integridad de los importes adeudados; colocando a la A.E.A.T. en situación de la " mora accipiendi ", con las relevantes y clásicas consecuencias dispuestas en materia de Derecho civil para tales supuestos; todo ello a debatir -en caso de contradicción entre las partes- por el cauce del art. 84.3 L.Co.
QUINTO.-Costas.

En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, apreciando este Tribunal la existencia de serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.

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