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domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. La acción rescisoria carece de fundamento, y deja de tener razón de ser, cuando el patrimonio del deudor es suficiente para la satisfacción de todos los créditos concursales. Es la insolvencia del deudor, que impide su satisfacción, lo que justifica la declaración de ineficacia de un acto válido que comporta un sacrificio patrimonial injustificado para el deudor con la finalidad de recomponer el patrimonio y, de ese modo, evitar el perjuicio para la masa activa. En una situación de solvencia económica no tiene cabida la acción rescisoria concursal, por ser innecesaria para garantizar la satisfacción de los créditos concursales.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 11 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- 1. La demandante, la Administración Concursal de CACAOLAT, S.A., ejercita una acción rescisoria concursal, con base en el artículo 71.1 LC, solicitando la rescisión del aval solidario otorgado por la concursada en garantía de las obligaciones convenidas en la escritura de compraventa de participaciones sociales de la compañía GRUPO DHUL, S.L., suscrita entre las entidades CASA ALEGRE INVERSIONES, S.L. y DHUL HOLDING, B.V. con fecha 1 de febrero de 2011. La Administración concursal considera que el referido aval solidario constituye un acto de disposición realizado a título gratuito rescindible conforme al artículo 71 LC por resultar perjudicial para la masa del concurso, solicitando, por ello, que se declare su rescisión "y, en su virtud, la inexistencia de la deuda de la concursada para con Casa Alegre procediendo a la exclusión del crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores de CACAOLAT".
2. La demandada CASA ALEGRE INVERSIONES, S.L. se opone a la demanda aduciendo, en síntesis, las siguientes alegaciones: primera, y con carácter preliminar, la actual solvencia sobrevenida de la concursada, tras la venta de su unidad productiva, hace desaparecer el presupuesto objetivo de perjuicio necesario para la acción rescisoria.
(...)
TERCERO.- 7. El artículo 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.
8. Es una acción que nace con el concurso y tiene su justificación en atención al mismo. Se justifica para asegurar dos principios esenciales a la solución del concurso: de un lado, preservar la integridad del patrimonio, garantía de la satisfacción de los créditos; pues, la integridad del patrimonio del concursado constituye la principal garantía de cobro de los créditos de los acreedores concursales. Y, de otro, salvaguardar la par condicio creditorum. Así lo afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente Sentencia de 30 de abril de 2014 (ROJ: 954/2014): " Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum".



9. La estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la ineficacia del acto impugnado. Se trata de una ineficacia ex nunc, que opera desde la declaración, por lo que hasta entonces el negocio es válido. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración de concurso originan en la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude (STS de 26 de octubre de 2012, ROJ: STS 7265/2012). Pues, como ha explicado la doctrina más autorizada, un negocio rescindible es aquél válidamente celebrado, por reunir los elementos esenciales del contrato (art. 1.261 CC), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 CC), ni estar afectados por un vicio de anulabilidad (arts. 1.300 y ss. CC). Son negocios que no adolecen de ninguna ineficacia estructural, sino, en su caso, de ineficacia funcional. Pues, si son susceptibles de rescisión es en atención al perjuicio posterior para los acreedores, que una vez declarado el concurso verán reducidas las garantías de cobro por la disminución del patrimonio del deudor como consecuencia de aquél acto.
Así, el artículo 71.1 LC sitúa el fundamento objetivo de la ineficacia en un concepto jurídico indeterminado: el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico. Pero, que tiene en común con el perjuicio de la acción pauliana que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso (STS de 26 de octubre de 2012).
10. De tal suerte, cabe afirmar respecto de la acción rescisoria, lo sostenido por el Tribunal Supremo en relación con la acción pauliana, que es una acción que se articula en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil (STS de 7 de septiembre de 2012, ROJ: STS 7508/2012).
La acción rescisoria concursal, como la pauliana, pretende evitar el perjuicio que para terceros acreedores puede derivarse de la aminoración del patrimonio del deudor como última garantía para el cobro de sus créditos, si bien en la rescisoria concursal es necesario, además, garantizar la par condicio creditorum en cuanto regla general de los procedimientos concursales. En ese sentido, como ha afirmado la mejor doctrina, el fundamento de la acción rescisoria concursal y, también, de la acción pauliana, es la recomposición del patrimonio del deudor, afecto a la satisfacción del crédito conforme al artículo 1911 CC y hoy al art. 76 LC [ Principio de universalidad.-1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del patrimonio].
11. De lo expuesto se colige que la acción rescisoria carece de fundamento, y deja de tener razón de ser, cuando el patrimonio del deudor es suficiente para la satisfacción de todos los créditos concursales. Pues, como ya hemos afirmado, en la acción rescisoria el fundamento de la ineficacia no es estructural, sino funcional, esto es, en atención al perjuicio para los acreedores que una vez declarado el concurso verán reducidas las garantías de cobro por la disminución del patrimonio del deudor como consecuencia de aquél acto. En definitiva, la insolvencia patrimonial del deudor justifica la ineficacia del acto válido rescindido para recomponer el patrimonio del deudor y, de ese modo, poder satisfacer el crédito concursal, con respeto a la par condicio creditorum. La acción rescisoria carece de fundamento cuando todos los créditos anteriores al concurso están satisfechos; es la insolvencia del deudor, que impide su satisfacción, lo que justifica la declaración de ineficacia de un acto válido que comporta un sacrificio patrimonial injustificado para el deudor con la finalidad de recomponer el patrimonio y, de ese modo, evitar el perjuicio para la masa activa. En una situación de solvencia económica no tiene cabida la acción rescisoria concursal, por ser innecesaria para garantizar la satisfacción de los créditos concursales.
En un supuesto excepcional, pero que puede llegar a ocurrir como sucede en el supuesto de autos, en que todos los acreedores concursales ven sus derechos de crédito satisfechos o garantizados, carece de sentido recomponer el patrimonio del concursado mediante la ineficacia del acto válido impugnado con base en el art. 71.1 LC. Ha desaparecido el fundamento que justifica la acción rescisoria ex art. 71.1 LC, esto es, la lesión patrimonial del derecho de crédito de la masa pasiva que se produce en el concurso por la insolvencia del patrimonio del deudor.

12. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la acción de rescisión concursal ex artículo 71 LC ejercitada por la Administración Concursal de CACAOLAT, S.A. 

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