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domingo, 10 de mayo de 2015

Civil - Obligaciones. Daños en accidente de circulación causado por vehículo robado. No es robo, sino hurto, cuando la sustracción del vehículo se produce con las llaves puestas en el contacto o circunstancia análoga. No hay responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- No siendo controvertidas ni la responsabilidad en el accidente del vehículo propiedad de DON R. y asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA ni la cuantía de los daños, el único punto de discusión es si debe responder LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA o el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 27 de febrero de 2014 dice lo siguiente:

SEGUNDO. Sobre el concepto de "vehículo robado". Una somera lectura de la sentencia permite concluir que el juzgador de instancia ha enfocado y fundamentado perfectamente la resolución de la controversia, pues ha analizado los hechos desde una perspectiva fáctica, analizando las pruebas personales (interrogatorio del propietario del vehículo) y las pruebas documentales (principalmente, las actuaciones penales anteriores al pleito civil), llegando a la conclusión de que el vehículo no fue objeto de robo con fuerza o violencia, sino simplemente sustraído. Y a esa realidad fáctica aplica, tras su discernimiento, la interpretación que viene dándose por las audiencias provinciales a la normativa relativa a la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

En el escrito de recurso la parte apelante no discute la forma en que el juzgador de instancia ha asumido los hechos, sino que pone en cuestión únicamente la interpretación jurídica de los mismos, sosteniendo que aunque el vehículo fue sustraído en el taller de reparación, lo fue mediante la entrada ilícita en el recinto, mediante el apoderamiento de las llaves que estarían al alcance, y el encendido del motor para llevarse el vehículo. Lo que a su juicio sería encuadrable en el concepto de robo con fuerza, utilizando llaves falsas, recogido en el Código Penal ( artículos 238 y 239 CP ).

A pesar de que no se discute la normativa aplicable, conviene recordar el texto de algunos de los preceptos legales aplicables, para dejar patente la intención del legislador de limitar la responsabilidad del Consorcio a los casos más graves de los atentados contra la propiedad. Así se ha recordado por esta misma Audiencia ( SAP Madrid, sec. 12ª,de 20 de abril de 2010 ) que " en lo que respecta a responsabilidad del Consorcio, el art. 5 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 ) dispone:"Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 c):"El citado artículo 11, apartado uno, letra c, de la misma norma establece que:"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...) c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado". La reforma posterior del precepto operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, " haya sido robado " por " haya sido objeto de robo o robo de uso". Y el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001 ( Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362 ) dispone en su artículo 30 :"1.- De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: (...) c) Indemnizar los 3 daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente". En consecuencia, es claro que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de los daños producidos por un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio."



Y en sentido similar se han pronunciado otras Audiencia Provinciales, como Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, S 22-11- 2013, nº 411/2013, rec. 225/2013 " La exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado se refiere, exclusivamente, al que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal. Así se deduce del tenor literal del artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor. El Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal (robo de uso) o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas de las contempladas como tales en el Código Penal EDL1995/16398 o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio. Así lo ha establecido este mismo tribunal, entre otras, en su sentencia de 26 de octubre de 2009. En consecuencia, habiendo reconocido la conductora del vehículo -"sin ningún rubor", según se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia- haber dejado las llaves en el contacto y la puerta abierta, resulta evidente que nos hallamos ante un supuesto de hurto, por lo que no opera la exclusión."

A pesar de esa doctrina tan clara y sostenida, que la propia sentencia apelada recoge y refiere, la parte apelante trata de agotar sus esfuerzos de defensa intentando colar los hechos que están a la base de la demanda dentro del concepto de robo con fuerza en las cosa, en su modalidad de comisión mediante utilización de llave falsa, Pero esa interpretación tampoco tiene cabida y así se ha entendido por los tribunales en casos anteriores similares.

Así en la SAP Madrid, Sección 8ª, de 31 de octubre de 2011, se dijo " la utilización de las llaves para poner en funcionamiento el motor de arranque no ha de servir para calificar el hecho como robo, en base a considerar la utilización de llaves falsas a los efectos del artículo 239 del Código Penal. Para que esto sucediera debieron de ser utilizadas como medio de acceder el vehículo y apoderarse del mismo, no como instrumento hábil para la puesta en marcha del motor del ciclomotor; en este sentido se han pronunciado las sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 20 de septiembre de 2004 (Sección 4 ª) y las de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de octubre de 2009 (Sección 13 ª) y de 26 de noviembre de 2008 (Sección 10), que señala: " Es evidente que el legislador para definir el concepto de "llaves falsas" ha valorado la mayor antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito, considerando que ello ocurre tanto cuando se ha producido la pérdida de la llave y el dueño desconoce su paradero lo que es el aprovechado por el delincuente, lo que no ha ocurrido en este caso en que simplemente el dueño del vehículo se las dejó olvidadas en la puerta del mismo, o cuando accede a las mismas por un medio que constituye un hecho delictivo, no cuando, por un descuido o un olvido, el propietario ha dejado las llaves a disposición de un tercero que se aprovecha de la situación, pues en este caso el delincuente para obtenerlas no ha cometido ningún acto ilícito.

En este punto debemos discrepar del criterio de la sentencia apelada, pues, sin consideración al uso que posteriormente se vaya a hacer de las mismas, lo que el legislador exige es que, para conseguir u obtener las llaves, el sujeto se valga de un medio delictivo, lo que aquí no concurre en cuanto estaban a disposición de cualquier persona que pasara por el lugar. Otra interpretación nos llevaría a entender que siempre son llaves falsas las legítimas del propietario salvo en los casos en que este voluntariamente las entregase a la persona que posteriormente las utilizara ilegítimamente, lo que no creemos que sea el supuesto que quiso regular el legislador pues, en tal caso, hubiese redactado el precepto de un modo absolutamente diferente". No se ofrece, pues, en el recurso dato o argumento alguno suficiente que desvirtúe las razones que llevaron al juzgador de instancia a dictar la resolución apelada. Y, por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 31 de octubre de 2011, resolviendo un caso idéntico al aquí enjuiciado, señala:

SEGUNDO.- Invoca el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en su escrito de formalización del recurso, que la sentencia dictada en la instancia no se encuentra ajustada a derecho; considera que, de las pruebas obrantes en las actuaciones, lo único que queda acreditado, es que el conductor del ciclomotor causante del siniestro circulaba con éste sin consentimiento de su propietaria pero no que el mismo hubiera sido objeto de un "robo" o de un "robo de uso", entendiendo, por ello, que la compañía aseguradora del citado vehículo en la fecha del accidente y demandada en esta litis, es la responsable de las consecuencias dañosas del mismo.

El único punto a resolver en esta alzada es, por tanto, si con arreglo a la prueba practicada en la instancia, la sustracción del vehículo que causó el accidente puede considerarse como "robo o robo de uso" o si el hecho debe ser incardinado dentro del concepto de "hurto".

El recurso debe prosperar; establece el artículo 5, apartado tres, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre de 2004): "Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1.c )". El referido artículo 11 de dicha Ley, en la redacción que tenía al tiempo del siniestro dispone: "1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:...c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso."

Por su parte, el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone en su artículo 8 "A efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal ".

Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 28 de marzo de 2008 (Sección 13ª): "Que el robo del artículo 11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro (antes de la reforma de 2007) comprendía no sólo el robo sino también el robo de uso es doctrina pacífica de las Audiencias. Además, desde el año 2001 el Reglamento para la aplicación de la Ley citaba expresamente el precepto del Código Penal que castiga el robo de uso. A favor de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros frente al perjudicado en el caso de robo de uso de vehículo de motor se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 1997 y la mayoría de las Audiencias Provinciales al resolver pleitos civiles -sentencias de 4 de octubre de 1997 de la Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de octubre de 1997 de la Sección Decimoséptima de Barcelona, de 7 de noviembre de 1997 de Jaén, de 13 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera de Burgos, de 12 de diciembre de 1997 de Palencia, de 18 de diciembre de 1997 de la Sección Primera de Tarragona ; de 2 de marzo de 1998 de la Sección Segunda de Zaragoza, la de 19 de octubre de 1999 de la Sección Vigesimoprimera de Madrid, y las de esta Sección de de 12 de mayo de 2004 (rollo 459/03 ), 12 de mayo de 2005 (rollo 156/04 ), 29 de septiembre de 2005 (rollo 496/04 ) y 19 de octubre de 2006 (rollo 483/05 ), entre otras.

En consecuencia, es claro que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal (robo de uso) o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas de las contempladas como tales en el Código Penal o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio".

Sin embargo, en este caso, no existe prueba alguna de que el vehículo causante de la colisión fuera robado, esto es, que se haya utilizado fuerza en las cosas, tal como exige el artículo 238 del Código Penal o violencia o intimidación en las personas, a la que se refiere el artículo 237 de dicho Código, en la sustracción del ciclomotor ya citado. En la declaración prestada por Dª Zaida, conductora habitual y tomadora del seguro de éste, ante la Comisaria de Policía de Ciudad Lineal, en fecha 10 de marzo de 2009, no se indica que tales circunstancias pudieran haber concurrido (concretamente la fuerza en la cosas que es la que es objeto de discusión en la litis y, por tanto, en esta alzada), limitándose a decir que no puede precisar "que hizo con las llaves del ciclomotor cuando lo dejó estacionado ese día, ya que desde entonces pensaba que las había perdido, pero que tras lo acaecido, existe la posibilidad de que pudiera habérselas dejado puestas en el contacto cuando lo estacionó o por el contrario dentro del habitáculo de debajo del asiento cuando dejó los guantes y se retiró del lugar"; es más, los daños que presentaba el ciclomotor cuando la declarante se hizo cargo del mismo se encontraban situados en la "carcasa delantera y faro delantero". No hay la más mínima prueba de violencia en el hecho de la sustracción, debiendo tenerse en cuenta que a la persona que se hizo cargo del vehículo sustraído le fue entregada junto con el mismo, la llave del referido vehículo.

Por último, la utilización de las llaves para poner en funcionamiento el motor de arranque no ha de servir para calificar el hecho como robo, en base a considerar la utilización de llaves falsas a los efectos del artículo 239 del Código Penal. Para que esto sucediera debieron de ser utilizadas como medio de acceder el vehículo y apoderarse del mismo, no como instrumento hábil para la puesta en marcha del motor del ciclomotor; en este sentido se han pronunciado las sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 20 de septiembre de 2004 (Sección 4 ª) y las de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de octubre de 2009 (Sección 13 ª) y de 26 de noviembre de 2008 (Sección 10), que señala: " Es evidente que el legislador para definir el concepto de "llaves falsas" ha valorado la mayor antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito, considerando que ello ocurre tanto cuando se ha producido la pérdida de la llave y el dueño desconoce su paradero lo que es el aprovechado por el delincuente, lo que no ha ocurrido en este caso en que simplemente el dueño del vehículo se las dejó olvidadas en la puerta del mismo, o cuando accede a las mismas por un medio que constituye un hecho delictivo, no cuando, por un descuido o un olvido, el propietario ha dejado las llaves a disposición de un tercero que se aprovecha de la situación, pues en este caso el delincuente para obtenerlas no ha cometido ningún acto ilícito. En este punto debemos discrepar del criterio de la sentencia apelada, pues, sin consideración al uso que posteriormente se vaya a hacer de las mismas, lo que el legislador exige es que, para conseguir u obtener las llaves, el sujeto se valga de un medio delictivo, lo que aquí no concurre en cuanto estaban a disposición de cualquier persona que pasara por el lugar. Otra interpretación nos llevaría a entender que siempre son llaves falsas las legítimas del propietario salvo en los casos en que este voluntariamente las entregase a la persona que posteriormente las utilizara ilegítimamente, lo que no creemos que sea el supuesto que quiso regular el legislador pues, en tal caso, hubiese redactado el precepto de un modo absolutamente diferente.

 De esta misma interpretación se han hecho eco la SAP de Palencia de 13 de febrero de 2006 donde frente al criterio del Juzgador de instancia, que había entendido que la sustracción del vehículo debía ser 4 calificado como "robo de uso", por entender que concurría la circunstancia de "uso de llaves falsas" a que se refiere el artículo 238-4.º del Código Penal, mantiene ".. que tal calificación es errónea, puesto que, de conformidad con la versión de los hechos que ha dado el propietario del vehículo y que no se ha demostrado que inveraz, él dejó el vehículo abierto con las llaves puestas en el contacto y teniendo dentro del mismo el mando para accionar la puerta exterior del garaje, de manera que en absoluto puede entenderse que hay existido el "el uso de llaves falsas" referido, limitándose el autor o autores del hecho a entrar en el vehículo, arrancarlo con sus llaves y salir del garaje, bien utilizando el mando a distancia referido o bien aprovechando la apertura de la puerta efectuada por otro vecino; tampoco consta que para entrar peatonalmente en el garaje utilizasen fuerza o llave sustraída, pudiendo haberlo hecho al abrirse por cualquier motivo la referida puerta. No concurre, por tanto, ninguno de los supuestos que jurisprudencialmente se consideran como "uso de llaves falsas", tales como las llaves sustraídas al propietario, perdidas por éste u obtenidas por medio de una infracción penal o distintas de las destinadas por el propietario a tal fin. En definitiva, que el hecho en modo alguno puede ser calificado como «robo de uso», sino meramente como "hurto de uso", de manera que la responsabilidad, conforme a lo expuesto, corresponde a la compañía aseguradora del vehículo, y no al Consorcio de Compensación de seguros". En consecuencia, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la estimación de la demanda, tanto en cuanto a la reclamación de cantidad efectuada como en cuanto a los intereses solicitados, al ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

A la vista de la doctrina expuesta, con la que este juzgador está plenamente de acuerdo, y dado que el propio DON R. reconoció en el juzgado de instrucción cuando puso la denuncia por la sustracción de su vehículo (documento aportado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en el acto de la vista) que o bien dejó las llaves puestas en el coche o se le cayeron en las cercanías, procede absolver al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y estimar la demanda con respecto de DON R. y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.


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