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domingo, 10 de mayo de 2015

Oposición a Ejecución de Auto de cuantía máxima. Se desestima la oposición basada en la falta de nexo causal por la baja intensidad de la colisión.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- La base de la oposición a la ejecución formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS es la ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido por DOÑA SOLAIDA BRITO MEDINA y las lesiones que se recogen en el auto de cuantía máxima del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y esa supuesta ruptura del nexo causal se trata de acreditar, sustancialmente, mediante un informe pericial sobre la dinámica del accidente y la velocidad de impacto entre los vehículos implicados en el mismo, así como sobre las teóricas lesiones que la mínima intensidad del impacto habrían de producir en las ocupantes del vehículo que recibió el mismo.

El auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de julio de 2011 (Pte: Don Carlos Augusto García Van Isschot), sobre las causas de oposición en los procesos de ejecución, dice lo siguiente:

SEGUNDO.- (…) En nuestros anteriores resoluciones de esta SECCIÓN QUINTA como el auto no 249/10, Auto no 157-2010, 188/09 y el AUTO 53/09, ya dijimos que << Como ya ha tenido ocasión de senalar esta misma Audiencia Provincial Sección Cuarta, Auto de 18 de septiembre de 2006, Rollo 86/06 ; y Auto de 12 de julio de 2007, Rollo 325/2007) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".

La ejecutada alegó como causa de oposición la «fuerza mayor» ( art. 556.3.2a LEC), la falta de legitimación pasiva (art. 559.1.1o) y nulidad radical del despacho de ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución subsumiendo en dichos motivos la alegación de no haber participado culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo por ella asegurado.

Tal alegación no es factible en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima al no hallarse en ninguna de las causas, ni de fondo, ni procesales, previstas en los arts. 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La fuerza mayor alegable como causa de oposición es la "extraña a la conducción", no cualquier circunstancia obstativa a la participación en el hecho descrito en el auto ejecutado. La falta de legitimación prevista en el art. 559.o. 1o LEC es la "procesal" y tal legitimación es la que deriva del propio título y no la falta de legitimación "causal". Finalmente el hecho de alegarse la inexistencia en la participación del hecho (del siniestro) por parte de su asegurado (conductor del vehículo contrario al de los actores) no puede acomodarse al supuesto, igualmente procesal, de nulidad radical del "despacho de ejecución" al cumplir el auto presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (de hecho la ejecutada ningún requisito legal del título expresa haya sido incumplido por el Juez de Instrucción que lo dictó).





Por ello debió, contrariamente a lo que se hizo, rechazarse la oposición formulada, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones que no pueden plantearse en el presente procedimiento queden reservadas al juicio declarativo que corresponda.”


La aplicación de la doctrina expuesta conlleva, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de la oposición.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, ninguna eficacia probatoria puede tener un informe pericial, de carácter puramente teórico e, incluso, especulativo, frente al hecho no controvertido de que DOÑA S. acudió inmediatamente después de sucedido a urgencias, siendo diagnosticada por esguince cervical. Habiendo acudido en los días posteriores a rehabilitación y siendo, finalmente, examinada por el médico forense quien en su informe expone las lesiones y días de baja. Conclusiones médicas que son las recogidas en el auto de cuantía máxima  del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

No existiendo en autos el más mínimo indicio de que DOÑA S. MEDINA sufriera, con anterioridad o posterioridad, otro accidente, ni existiendo, finalmente, la más mínima sospecha de fraude en su actuación, y, estimando perfectamente ajustadas a derecho las conclusiones que expone el médico forense en su informe, procede desestimar la oposición continuar adelante con la ejecución despachada.


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