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miércoles, 6 de mayo de 2015

Derecho al honor vs libertad de expresión. Uso reiterado del término «Don Pepito» para referirse al demandante, director-editor de un periódico. Libertad de expresión (Derecho de crítica) de otro medio informativo con línea editorial contrapuesta al anterior. Contexto de contienda y de crítica a la línea editorial del demandante. Inexistencia de intromisión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

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SEGUNDO.- De conformidad con el relato de hechos probados contenido en la propia sentencia recurrida son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1º) El demandante D. Francisco es una persona de indudable notoriedad pública en las Islas Canarias, en especial en Santa Cruz de Tenerife. En el momento de los hechos desempeñaba el cargo de director-editor del periódico «El Día», editado por la entidad codemandante "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A.", de la que era su administrador único.
2º) Según el diccionario de la RAE, hipocorístico, dicho de un nombre, es la forma diminutiva, abreviada o infantil que se usa para designarlo de forma cariñosa, familiar o eufemística. En este caso, el hipocorístico del nombre de pila del demandante, Francisco, en diminutivo (« Perico ») y precedido del tratamiento de «Don», fue utilizado con reiteración por los demandados para referirse a D. Francisco en sus artículos de opinión (hasta en un total de 6.600 veces, según informe pericial, durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2011), si bien desde 1988 venía siendo usado en otros medios de comunicación de Canarias por periodistas (como el testigo D. Ruperto, al que el demandante reconoce haber perdonado) e incluso por lectores del medio editado por los demandados, así como por amigos y familiares del demandante, sin que ello le molestara.
3º) Su uso no responde a ninguna característica física, personal o familiar, sino que se realizó siempre en artículos de crítica a los editoriales del demandante como persona física (al margen de la editorial, persona jurídica) y dentro de un contexto de rivalidad, enfrentamiento o contienda entre periodistas y sus medios, por discrepancias ideológicas.
4º) No consta que a raíz de su uso reiterado por los demandados el periódico «El Día» sufriera perjuicio alguno, dada su condición mantenida de líder de ventas, ni tampoco que a resultas de estos hechos el medio de los demandados obtuviera algún beneficio. Tampoco se han alegado ni se han constatado datos, hechos o circunstancias objetivas de que la expresión denunciada haya incidido en la reputación personal, familiar o profesional de D. Francisco.



(...)
CUARTO.- (...) Pese a lo que se sostiene en el recurso, esta Sala comparte la delimitación de los derechos en conflicto establecida por la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto).
Incluso desde la perspectiva de los propios demandantes el único derecho fundamental potencialmente afectado por el uso reiterado del término «Don Perico » es el derecho al honor, no así el derecho a la propia imagen, que también se menciona en las peticiones de su demanda (con relación a la editorial), ni el derecho a la intimidad, al que ahora se alude en la alegación primera del presente recurso de casación. En cuanto al derecho a la propia imagen, porque con la breve referencia a la imagen de la entidad no se busca tutelar «la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción» (SSTS de 14 de mayo de 2010, rec. nº 1570/2007) a fin de «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» (STS de 7 de mayo de 2014, rec. nº 1978/2011), sino que solo se alude a una de las manifestaciones del honor en sentido objetivo, esto es, la «imagen pública», la consideración pública, la reputación o la idea que los demás tienen de uno mismo (así lo ha entendido esta Sala, por ejemplo, en recientes SSTS de 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2012, y 23 de julio de 2014, rec. nº 462/2012); y en cuanto al derecho a la intimidad, porque constituye jurisprudencia reiterada que honor e intimidad son (como también el derecho a la propia imagen) derechos autónomos, con sustantividad y contenido propio -sin perjuicio de que en ocasiones un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- (SSTS de 10 de enero de 2009, rec. nº 1171/2002, 24 de julio de 2012, rec. nº 355/2011, y 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012) y que no es el derecho al honor sino el derecho a la intimidad, en su doble vertiente personal y familiar, el que ampara a una persona para preservar determinados aspectos de su vida privada del conocimiento de los demás (entre las más recientes, STS de 3 de diciembre de 2014, rec. nº 976/2013), constando en las actuaciones que la pretensión verdaderamente ejercitada (a la que ha de estarse, debido a que el principio dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la demandante, para delimitar el objeto del pleito) fue únicamente la tutela del derecho al honor, comprensivo tanto de la reputación o prestigio profesional de la persona física como de la pública consideración de la persona jurídica.
Por lo que se refiere al derecho fundamental en conflicto con el derecho al honor de los demandantes, esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que es la libertad de expresión y no la libertad de información a la que también se alude en el recurso. Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, así como en STS de 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012, que resulta la más pertinente al caso, el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como la define el art. 20.1.a) de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio, y SSTS 102/2014, de 26 de febrero, y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes) aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre). Por tanto, aunque el recurso se refiera simultáneamente a las libertades de expresión e información, se ha constatado que lo que predomina en los artículos litigiosos no es la finalidad informativa, no es la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, sino, fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica acerca de los editoriales firmados por el demandante, ideológicamente opuestos a los del demandado.
Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación a si el contexto de contienda periodística, ligada a un enfrentamiento ideológico entre los editorialistas, legitima o no el uso por parte de un medio de comunicación de una expresión como la controvertida, cuya virtualidad ofensiva para la reputación del demandante vendría dada no por ser ofensiva en sí misma, sino por su intensidad, esto es, por su empleo de forma reiterada.
Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún subsistente en casación, procede también recordar que esa misma jurisprudencia expresiva de los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de expresión (SSTS de 12 de septiembre de 2012, rec. 238/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, entre las más recientes) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes:
a) Si el artículo 20.1.a) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, el cual protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».
b) La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5).
En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010, y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
c) En la delimitación del honor, como en la de cualquier otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución, se ha de tomar en consideración el propio comportamiento de la persona («propios actos», según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982).
d) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión (fundada en que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, y que alcanza un máximo nivel cuando la libertad de expresión es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción) solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
e) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor (SSTS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013, 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, y 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, entre otras).
f) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Además de que el referido artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.
Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general, comprensiva no solo de enfrentamientos políticos (STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013) sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal (STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010). En lo que ahora interesa, en contiendas de tipo periodístico cabe destacar, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, que calificó de proporcionada una determinada expresión («golpista»), a pesar de su significado ofensivo o insultante aisladamente considerada, en atención al «contexto de polémica periodística y de no negada animadversión entre ambos litigantes, debido a sus antagónicas posturas, por ejemplo, en torno a la política antiterrorista y en relación con la interpretación de los atentados del 11-M». Y en la misma línea, la STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011, consideró que «expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional («casi fascista», «ser intelectualmente inferior» o «zoquete») no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión».
Como más pertinente al caso debe citarse la STS de 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012, que enjuició unos artículos periodísticos que los ahora demandantes-recurrentes también habían considerado ofensivos por contener expresiones o términos despectivos, afrentosos e innecesarios (se aludía en el recurso a expresiones como «ramplón», «pedestre», «miserable», «tiparraco», «mendaz», «terminal», «anclado en la senilidad») y en uno de los cuales se aludía asimismo al hoy recurrente como «don Perico » («son las cosas de Perico...»). Esta Sala desestimó entonces el recurso de los hoy también recurrentes, confirmando la decisión de la instancia de no apreciar intromisión ilegítima en su honor, con base en la relevancia pública de las opiniones objeto de crítica desde las perspectivas subjetiva (enfrentamiento entre líneas editoriales de periódicos de gran difusión en las Islas Canarias) y objetiva (el innegable interés público de las cuestiones tratadas en uno de sus artículos por el Sr. Francisco -inmigración-, inherente también en la respuesta a los ataques previos del demandante a otro director de medio informativo) y la necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda periodística, descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica. Según la sentencia, «[n]o cabe aislar o desvincular las manifestaciones del contexto de enfrentamiento periodístico existente entre las partes, y del contexto de reacción ante una opinión sobre la inmigración que hizo reaccionar a la fiscalía y al propio parlamento canario, y de las propias descalificaciones utilizadas por el demandante en relación a un compañero de profesión, provocando, en ejercicio de derecho de réplica, la reacción de otro de sus compañeros, circunstancias estas que hacen disminuir la significación ofensiva de las expresiones aisladas por el recurrente» [...] «cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008), ante la propia actuación del ofendido, pues"un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica" (STS 28 de septiembre de 2012, Rec. 205/2010). En este caso su conducta previa periodística fue la que dio lugar a la reacción también periodística en defensa de los derechos de los inmigrantes y de un compañero de profesión, así como crítica al silencio de la sociedad, cuya opinión trata de ser formada mediante estos artículos».
También, viene al caso la STS de 24 de marzo de 2014 (rec. nº 1751/2011), por versar igualmente sobre una posible intromisión ilegítima en el honor de los hoy demandantes-recurrentes con ocasión de una entrevista en otro periódico de Canarias al demandado, director de un centro cultural, que había empleado expresiones como «casi fascistas», para referirse a los nacionalistas de última hora, y «zoquete absoluto» y «ser intelectualmente inferior» para referirse a D. Francisco. Se razonó entonces por la Sala, para desestimar el recurso de los hoy también recurrentes, que «[s]i bien las manifestaciones del demandado Sr. Francisco, con las precisiones antedichas, pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes acerca del tema que fue objeto de la entrevista, es decir el rebrote del independentismo en Canarias, debiendo situarse las mismas en el ámbito de la legítima discrepancia política. En este sentido, las referencias al Sr. Francisco no tenían como finalidad el insulto, sino que con tales expresiones lo que se pretendía era criticar con especial dureza la actuación seguida o la línea mantenida por el periódico que él dirigía en cuanto al tema sobre el que se le preguntaba en ese momento, evidenciándose de las respuestas del demandado Sr. Francisco que las posturas de ambos sobre el tema eran totalmente opuestas. Por tanto, las manifestaciones analizadas no vulneran el derecho al honor de los demandantes al estar amparadas por la libertad de expresión, pues contienen una dura crítica a la actuación profesional del demandante -director del periódico El Día - y a la línea editorial del mismo periódico sobre una cuestión de interés general -el rebrote del independentismo en Canarias- mediante expresiones que, aisladamente consideradas, podrían ciertamente calificarse de insultantes u ofensivas, especialmente las de "ser intelectualmente inferior" y "zoquete absoluto", pero que, en el contexto de la entrevista, eran expresivas de la dureza de la crítica que al entrevistado le merecía la trayectoria del demandante Sr. Francisco y del periódico que este dirigía en la cuestión política tratada, de indudable interés para la opinión pública en Canarias.
»Como ya se ha razonado, la jurisprudencia considera amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables. Pues bien, una de estas situaciones es la que se da en el presente caso, porque las declaraciones del demandado estaban en estrecha relación con la situación de contienda periodística existente entre ambas partes en un tema de indudable interés público y social, cual es el rebrote del independentismo en Canarias.»
Esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013).
QUINTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Desde la perspectiva del interés público ha de mantenerse el juicio del tribunal sentenciador, pues dicho interés se aprecia tanto desde una perspectiva subjetiva, por las personas afectadas, como en el plano objetivo, en atención a la materia tratada. Como se razonó en la STS de 12 de septiembre de 2014, y aunque ahora se centre la controversia tan solo en el uso reiterado de una determinada expresión para identificar al demandante ante el público, no puede ignorarse que el conflicto entre las partes se enmarca nuevamente en el contexto del enfrentamiento periodístico existente entre las respectivas líneas editoriales de dos medios de información, siendo objeto de crítica por parte de los demandados -así lo declaró la sentencia y lo afirma el Ministerio Fiscal- la línea editorial seguida por el demandante, a la sazón director de un periódico («El Día») de gran difusión en las Islas Canarias, y, por tanto, sus opiniones sobre temas de gran interés o relevancia pública y social. En consecuencia, el indudable interés general desde la perspectiva subjetiva, dada la notoriedad pública del demandante, se ve incrementado desde el punto de vista objetivo por razón de la materia objeto de crítica y la línea editorial de un medio informativo de gran difusión y repercusión en la opinión pública de la comunidad canaria, más en concreto por la opinión que venía expresando el demandado en temas de indudable interés general como la inmigración -que provocaron incluso la reacción de la Fiscalía y de otros muchos medios de información de las islas-.
b) En atención a ese contexto de enfrentamiento entre líneas editoriales, y de réplica a la opinión crítica a su vez expresada por el propio demandante en asuntos de interés general, tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador. En este sentido, la sentencia recurrida alude a la finalidad crítica que subyace en el empleo reiterado del término «Don Perico » tanto en los hechos probados (fundamento de derecho cuarto, apartado e)) como en su juicio de ponderación entre los derechos en conflicto («tal reiteración [en el uso del término]...no cabe duda va, en este caso, ligada tanto a la propia existencia del espacio crítico, destinado a mantener unos criterios ideológicos y contradecir los opuestos, como al hecho no controvertido de una disputa entre dos periodistas, -justificándose mutuamente en sus respectivos ataques-»), descartando que su utilización «responda a ninguna característica física, personal o familiar», empleándose única y exclusivamente «para identificar al autor de unos editoriales y en la crítica al contenido de estas». Junto a tales datos resulta también relevante en el juicio de ponderación que se ha probado que el empleo del término para referirse al demandante no es atribuible en exclusiva al demandado, puesto que desde el año 1988 son muchos los medios de comunicación, y también lectores, que así lo identifican (según la sentencia, fue un periodista que depuso como testigo, el Sr. Ruperto, quien se encargó de difundir ese calificativo mediante su uso continuado a finales de los años 80). Y también es importante el dato de que ese hipocorístico es usado por familiares y amigos con plena aceptación por parte del demandante.

c) Por tanto, aunque el uso del término «Don Perico » para identificar a D. Francisco, en función de su reiteración a lo largo del tiempo, sí pudiera tener en abstracto, desde el punto de vista objetivo y aisladamente considerado, entidad suficiente para poder menoscabar la dignidad del demandante persona física (no así la pública consideración de la editorial, puesto que en ambas instancias se ha concretado el ataque en la persona del demandante atendiendo a la «efectiva personalización que supone la critica directamente al director editor por sus editoriales»), sin embargo tal expresión, aunque pueda molestar, no tanto en sí misma sino por su reiteración, no ha de valorarse aisladamente, no puede desvincularse del contexto de enfrentamiento periodístico al que se ha hecho mención, de la opinión transmitida ni de los mutuos ataques entre los dos periodistas litigantes a que también se refiere la sentencia, y en su ponderación tampoco cabe prescindir de los actos propios del demandante que esta Sala ha considerado probados en el otro recurso que ha servido de referencia (según la referida STS de 12 de septiembre de 2014, se ha de considerar acreditado, como actos propios que delimitan el derecho del demandante, que este dirigió calificativos ofensivos a compañeros de profesión -en concreto se declaró que llamó a uno «caca»). Todas estas circunstancias hacen disminuir la significación ofensiva de la expresión enjuiciada y considerarla comprendida dentro de los límites permitidos del sarcasmo como recurso retórico de la opinión crítica en los medios de información, pues la participación en la vida pública, como declara la STC 216/2013, comporta la carga de soportar la crítica, a veces severa y dura. 

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