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domingo, 24 de mayo de 2015

Error vicio en la contratación de un bono fortaleza. Consecuencias que el incumplimiento del deber de información, incluido en los test de conveniencia e idoneidad, tienen respecto de la apreciación del error vicio: En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. En este caso, en la instancia quedó acreditado que el banco demandado suministró a los demandantes una información completa y clara de en qué consistía el bono fortaleza y de los concretos riesgos de pérdida de capital.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Formulación del motivo primero. El motivo se funda en la infracción de la normativa y la jurisprudencia sobre el error en el consentimiento y la falta de información en la contratación del producto financiero.
En el desarrollo del motivo se hace mención a las normas sobre el error vicio, tanto el art. 1261 CC como el art. 1265 CC, y también al art. 79 bis LMV, en relación con el deber de información.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo primero. Cuando los demandantes adquirieron el bono fortaleza, el 21 de enero de 2008, " las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes " del art. 19 Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), denominada MiFID, ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). Aunque todavía no se había aprobado el RD 217/2008, de 15 de febrero, que regula con mayor detalle los deberes de información sobre los instrumentos financieros.
El art. 79 bis LMV impone a las entidades financieras que presten estos servicios de inversión unos deberes de información que no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), porque además deben proporcionarles, " de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión ", que " deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias " (apartado 3).
Este deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.




10. En la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, precisamos las consecuencias que el incumplimiento de este deber de información, incluido en los test de conveniencia e idoneidad, tenían respecto de la apreciación del error vicio: «(e)n caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el (producto), como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo».
En nuestro caso, el tribunal de instancia ha declarado probado que la demandada suministró a los demandantes una información completa y clara de en qué consistía el bono fortaleza, cuando menos la que aparecía en la ficha técnica, junto con las explicaciones dadas por la empleada de Bankinter Marcelina, así como de los concretos riesgos de pérdida de capital. Con esta información es difícil que los demandantes se hubieran hecho una representación de lo que contrataban y sus riesgos distinta de la realidad. Máxime si tenemos en cuenta que según constante jurisprudencia de esta Sala, contenida en al citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, «[e]l error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error».
11. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia «la infracción del art. 1281.1 CC, puesto en relación con los arts. 1281 a 1289 CC como conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, en relación con la doctrina expresada por la Sala del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 29 de febrero de 1996, 15 de julio de 1996, 21 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 25 de febrero de 1998, 20 de febrero de 1999, 24 de mayo de 2001, 13 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003 ». Esta infracción denunciada lo es en relación con el contrato que se formalizó con la «orden de contratación de suscripción del Bono Fortaleza», que se corresponde con el documento núm. 2 de la demanda.
Aunque, como pone de manifiesto el escrito de oposición al recurso, en este segundo motivo el recurrente no expone que la interpretación del contrato haya sido ilógica, absurda o manifiestamente contraria a las normas que la disciplinan, ni cita ninguna cláusula o texto del contrato que considere erróneamente interpretado, cabe apreciar la denuncia de la infracción del art. 1281.1 CC que, a su juicio, prescribe el criterio de interpretación literal del contrato como criterio principal. En este sentido, en el desarrollo del motivo se razona que «la literalidad del documento no deja ninguna duda a señalar que la orden de contratación es un contrato de adhesión, es decir, contrato tipo, efectuado unilateralmente por la entidad bancaria, sin ninguna intervención de nuestros representados, figurando tanto Bankinter como su logotipo y se señala que se adquiere un Bono Fortaleza por importe de 60.000 euros y para utilizar en depósitos crecientes de Deutsche Bank e ING, en ningún momento en el contrato firmado figura la entidad Lehman Brothers, ni que se actuara como intermediaria, garante o comercializadora Bankinter del producto Lehman Brothers»
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
12. Desestimación del motivo segundo. Como hemos hecho en otras ocasiones, hemos de partir de una consideración previa, relativa al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
La interpretación de los contratos tiende a desentrañar cual es la voluntad común de las partes, lo realmente convenido, proyectado sobre el contrato celebrado, considerado como una unidad lógica. En esta labor de interpretación es lógico partir, en primer lugar, del tenor literal de las cláusulas contractuales, conforme al art. 1281.1 CC, para indagar la concreta intención de los contratantes y delimitar el propósito negocial proyectado en el contrato. Sólo cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal se muestra suficiente, sin que sea preciso acudir a otros criterios hermenéuticos.

En nuestro caso, la orden de suscripción de este Bono Fortaleza, tal y como ha sido declarado probado por el tribunal de instancia, vino acompañado de una información escrita (la ficha técnica del producto entregada al Sr. Amadeo como información precontractual) y oral (la explicación de la empleada de Bankinter), que permiten concluir sin ningún genero de duda que la entidad emisora del producto era Lehman Brothers y que Bankinter actuaba como intermediaria del producto. Al apreciarlo así, la sentencia recurrida no infringe la norma legal que se denuncia infringida, razón por la cual procede la desestimación del motivo. 

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