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domingo, 10 de mayo de 2015

Transporte aéreo. Indemnización de daños y perjuicios por denegación indebida del embarque. Compensación de 600 euros y la correspondiente al precio de los pasajes sustitutorios que el pasajero hubo de adquirir en otra compañía para poder llevar a cabo los vuelos programados. Indemnización de 500 euros por daño moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de marzo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. 1. Juan Francisco interpuso demanda frente a Egyptair reclamándole diversos conceptos de daño que afirma se le han causado como consecuencia de la denegación del embarque en el vuelo que tenía reservado desde octubre de 2011 para el día 27 de julio de 2012 para el trayecto Barcelona-El Cairo-Bankok-Manila, operado en parte por Egyptair, concretamente la ruta desde Barcelona a Bankok, y por un tercero el tramo Bankok-Manila. Como motivo para denegarle el embarque, Egypair adujo que no podía aceptar los pasajes emitidos por Spanair, compañía que había gestionado los vuelos y había caído en concurso entre el momento de la reserva y el fijado para el vuelo. Como consecuencia de ello, exponía, se vio obligado a buscar alternativas de vuelo y no las encontró hasta dos días más tarde, lo que le supuso haber de abonar el precio de 2.229 euros y la pérdida de dos días de vacaciones, además de la renuncia a viajar a Manila. Por todo ello hizo las siguientes reclamaciones:
600 euros de indemnización por la denegación indebida del embarque, conforme a lo previsto en el artículo 4, en relación con los arts. 7, 8 y 9 del Reglamento 261/2004.
2.229 euros correspondientes a los nuevos pasajes adquiridos.
2.000 euros en concepto de daños morales.
2. Egyptair se opuso a la demanda alegando que el demandante solo tenía derecho para poder canjear sus puntos o bonos por vuelos de la propia Spanair, compañía con la que contrató, pero no de terceros. Spanair no es el gestor sino el vendedor de los pasajes. El actor fue informado tres días antes de que la transportista no consideraba válido su título de transporte, razón por la que no puede considerarse que existiera denegación del embarque.



3. La resolución recurrida consideró que se había producido una denegación de embarque y estimó la demanda condenando a la demandada por todos los conceptos de la reclamación con la única diferencia del daño moral que redujo a la cantidad de 500 euros.
4. El recurso de Egyptair insiste en las alegaciones hechas al contestar a la demanda e imputa error en la valoración de la prueba a la resolución recurrida, por no haber tomado en consideración los hechos expuestos por su parte. Alega la recurrente que Spanair no actuó como un simple gestor del transporte sino que fue quien realmente vendió el transporte al demandante, de forma que el mismo no tiene derecho frente a Egyptair sino que sus derechos los tiene que hacer valer frente a la propia Spanair. También cuestiona que hubiera existido denegación del embarque cuando había comunicado previamente, con tres días de anticipación, al pasajero que no consideraba válido su título de transporte. Por tanto, alega, no concurren los presupuestos para que pueda ser concedida la indemnización que establece el Reglamento 261/2004.
5. El demandante se opuso al recurso de Egyptair y a su vez impugnó la sentencia con dos motivos:
a) La cuantía de los daños morales, que le parece escasa.
b) Las costas, que estima que debieron haber sido impuestas a la demandada.
SEGUNDO. 6. El artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004, titulado «Definiciones», dispone:
« A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
j) denegación de embarque, la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados ».
7. El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 2:
« El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:
dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate (...)».
8. El concepto de «denegación de embarque» a que se refieren los artículos 2, letra j), y 4 del Reglamento núm. 261/2004, tal y como expresa la STJUE de 4 Oct. 2012 (C-22/2011), debe interpretarse en el sentido de que se refiere no sólo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reserva, sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos (apartado 26). Por tanto, no se trata de un concepto cerrado sino abierto, que comprende todas las situaciones en las que el transportista deniega el embarque a un pasajero con una reserva válida que se presenta en su mostrador dentro de la franja horaria abierta para la concesión del embarque.
9. La transportista cuestiona que el Sr. Juan Francisco se encontrara en poder de un título válido de transporte. El artículo 3.2 del Reglamento 261/2004 considera como título válido una «reserva confirmada en el vuelo de que se trate». Y el demandante aportó con su demanda diversos documentos extraídos de la página web de la demandada en la que se le informaba de que disponía de una reserva confirmada y garantizada para el vuelo en el que finalmente no se le permitió el embarque. Así lo podemos deducir del doc. 6 de la demanda (folios 40-41) que consiste en información extraída por el Sr. Juan Francisco el día 26 de julio de 2012, esto es, el día anterior al de transporte, en el que se le informaba de que contaba con una reserva confirmada y garantizada. En fechas anteriores, 17 de febrero, 22 de mayo y 25 de julio, la información que le suministraba la compañía aérea en su página web era la misma, esto es, que contaba con una reserva confirmada y garantizada.
10. Ante ello creemos que sobran otras consideraciones. Aunque sea cierto que está acreditado en las actuaciones que el Sr. Juan Francisco pudo conocer el día 24 de julio de 2012, tres días antes del vuelo, la intención de la compañía de no considerar válido su título de transporte, de ello no se deriva que hubiera de aceptar esa decisión unilateral y contraria a sus propios actos. No podemos ignorar que la contratación del billete se había producido diez meses antes y que también la situación concursal de Spanair se había producido varios meses antes de la denegación del embarque, lapso temporal durante el cual Egiptair siguió informando al pasajero en su página web de que disponía de una reserva válida, confirmada y garantizada.
11. Por tanto, resulta irrelevante cuál fuera la condición en la que contratara Spanair, si como mera gestora o como contratante principal, y también cómo se pagaran los pasajes. Lo relevante es que la transportista aceptó en su momento la forma de pago e hizo la oportuna reserva.
12. Por tanto, se cumplen las prescripciones establecida en el Reglamento 261/2004 para considerar que se ha producido la denegación indebida del embarque, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, entre ellas la compensación de 600 euros y la correspondiente al precio de los pasajes sustitutorios que el pasajero hubo de adquirir en otra compañía para poder llevar a cabo los vuelos programados.

TERCERO. 13. Y también debemos considerar justificada la indemnización de 500 euros por daño moral, atendido que no se discute que como consecuencia de los nuevos vuelos el pasajero perdió dos días de sus vacaciones y una parte de los viajes proyectados (hubo de renunciar al viaje a Manila). Y tampoco consideramos que su importe sea insuficiente, como expone el recurso del demandante. Creemos que 500 euros es una cantidad razonable como satisfacción por los inconvenientes que hubo de sufrir el Sr. Juan Francisco y que determinaron la pérdida de dos días de sus vacaciones. 

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