Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. D.A. 4ª LC. Auto de homologación de acuerdo de refinanciación.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona-Iruña de 20 de abril de 2015 (Dª. VICTORIA RUBIO JIMENEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 y D.A. 4ª, apartado 5º de la Ley Concursal en relación con el art. 10 del citado texto legal, este Juzgado ostenta jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el conocimiento y tramitación de la presente solicitud de homologación, al tratarse de acuerdo de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y se encuentra suscrito por acreedores financieros y deudor con domicilio social y centro de intereses principales en Peralta, Navarra.
SEGUNDO.- Cualquier sistema de refinanciación que comporte una superación del principio de relatividad de los contratos previsto en el art. 1257 del Código Civil, debe llevar aparejados mecanismos de control judicial, entre otros del carácter desproporcionado del sacrificio exigido a los acreedores disidentes. Sin embargo tras la última reforma concursal, ese control judicial no se verifica ex ante, sino con posterioridad a la homologación y solo en caso de impugnación del acreedor afectado. El control judicial previo se limita al control formal del contenido del acuerdo y su acomodo con las previsiones del apartado 1º del Disposición Adicional 4ª.
Consecuencia de ello es que solo podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2. º y 3. º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis.
TERCERO.- Procede valorar ahora si el acuerdo que se somete a consideración de este juzgado cumple con los requisitos descritos anteriormente. Con arreglo a lo previsto en el art. 71 bis letra a) y números 2 y 3 de la letra b) de la Ley Concursal. Por consiguiente es requisito ineludible que, en virtud del acuerdo o acuerdos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. Por último, el acuerdo debe haber sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.



De la lectura del acuerdo y sus anexos resulta que los acreedores firmantes del acuerdo tienen la cualidad de titulares de pasivos financieros con origen en contratos destinados a dar liquidez, solvencia y contra-garantías a la solicitante, siendo ajenos a créditos operaciones comerciales y créditos públicos; por lo que tanto la calidad de los créditos, pasivos financieros, como de sus titulares firmantes, entidades financieras, encuentran encaje en la D.A.4ª de la Ley Concursal.
El acuerdo de refinanciación alcanzado por la deudora con sus acreedores financieros ha sido formalizado en una póliza otorgada en fecha 25 de febrero de 2015 e intervenidas por el notario de Pamplona D. Enrique Pons Canet y ha sido suscrito por acreedores financieros que superan el 51%, por cuanto los firmantes suman un 100 % del pasivo financiero total, lo que se acredita por medio del certificado emitido por el auditor D. Alejandro.
Además el acuerdo alcanzado supone una ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, tal y como se infiere de su contenido y de las nuevas condiciones de pago fijadas para cada una de las clases de pasivo financiero que se han distinguido en el acuerdo de refinanciación.
Estas medidas responden a un plan de viabilidad que permite la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor en el corto o medio plazo, como se desprende de la documental aportada en el escrito de subsanación y el plan de negocio de la empresa.
En atención a lo expuesto procede homologar el acuerdo de refinanciación alcanzado, que ha sido formalizado mediante la escritura notarial de 25 de febrero de 2015, por el notario de Pamplona, D. Enrique Pons Canet.
CUARTO.- Queda por dilucidar la extensión subjetiva del contenido del acuerdo a los acreedores disidentes. A este respecto conviene recordar lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional 4ª en virtud del cual: "A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:
a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas: 1. º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.
2. º Las quitas.
3. º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso: i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita. ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.
4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
5. º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda".
Por su parte dispone el apartado 4º de la citada Disposición establece que: "Por la homologación judicial, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas: a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior".
En este caso no hay duda de la extensión subjetiva del acuerdo, pues ha sido sucrito por el 100% de los acreedores financieros de la solicitante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta
FALLO:
DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada el Procurador Sr. Araiz en nombre y representación de la mercantil Peymo Peralta, S.L., debo acordar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo de refinanciación formalizado mediante la escritura notarial de 25 de febrero de 2015, ante el notario de Pamplona, D. Enrique Pons Canet.
Consecuencia de lo anterior debo declarar y declaro la irrescindibilidad de los Acuerdos de Refinanciación alcanzados conforme a lo previsto en el apartado 13ª del Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal.
PUBLÍQUESE mediante anuncio la parte dispositiva de la presente Resolución en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado, por medio de un extracto que contendrá la identificación del deudor, juez competente, número de procedimiento, fecha del acuerdo de refinanciación, efectos que aquellas medidas que en el mismo se contienen, indicando que el acuerdo está a disposición de los acreedores en este juzgado mercantil para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.
HÁGASE SABER a los acreedores por pasivos financieros a los que se extienda el acuerdo y hubieran mostrado su disconformidad o no le hubieran suscrito, que podrán formular IMPUGNACIÓN del mismo en el plazo de QUINCE DÍAS desde el siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado; debiendo limitar su impugnación a la concurrencia de los porcentajes exigidos en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido.
Los acreedores por pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o hubieran mostrado su disconformidad al mismo, pero resulten afectados por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación no los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos.
En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, se podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.

En caso de incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, cualquier acreedor, adherido o no, podrá solicitar, ante este Juzgado, la declaración de su incumplimiento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario