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sábado, 20 de junio de 2015

La exigencia de imparcialidad objetiva del Juez. El derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

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VIGÉSIMO SEXTO.- El primer motivo del recurso articulado por T se edifica sobre el art 852 LECrim: violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 CE. Tal derecho fundamental, como es bien sabido, tiene un contenido proteico. El recurrente se refiere a una de las cuestiones que nuestro TC ha anclado en tal previsión constitucional: la exigencia de imparcialidad objetiva del Juez.
La denuncia de parcialidad se dirige no contra la Sala de enjuiciamiento sino frente a la Instructora.
Son asumibles las referencias jurisprudenciales aportadas por el recurrente tanto en cuanto al contenido de ese derecho y su relevancia constitucional (STC 157/1993, de 6 mayo) como su aplicabilidad al Juez de Instrucción (ATS 483/2007, de 4 de junio).
La STC 133/2014, de 22 de julio enseña que el derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. En la distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva, las quejas se referirían a esta. La referida STC recuerda los trazos actuales de la jurisprudencia del TEDH. La STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, explica sobre la imparcialidad que: i) denota la ausencia de prejuicios o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas; ii) la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida hasta que haya pruebas de lo contrario; iii) la valoración objetiva, debe determinarse si, aparte de la conducta del juez, hay hechos verificables que puedan crear dudas sobre su imparcialidad. El elemento determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados; iv) La valoración objetiva se refiere principalmente a los vínculos jerárquicos o de otro tipo entre los jueces y otros actores en los procedimientos, circunstancia que se debe decidir en cada caso individual si la relación en cuestión es de naturaleza y grado que pueda indicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal; v) Incluso las apariencias deben ser de una cierta importancia, debe retirarse cualquier juez sobre el que recaiga una legítima razón para temer una falta de imparcialidad.



Se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior".
El punto de partida es, la presunción de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad. La parcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues afecta al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. No puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención (art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), como la abstención injustificada (art. 418.15 LOPJ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria.
El recurso sostiene que la imparcialidad objetiva de la instructora ha estado empañada durante la investigación sumarial. Partía -se dice- de una presunción de culpabilidad "Toda la instrucción ha estado preordenada a propiciar y facilitar la tesis acusadora".
Se basan esas atrevidas aseveraciones en ciertas diligencias practicadas durante la instrucción bajo el régimen de secreto. Se refiere en concreto a las declaraciones testificales prestadas en Miami y Nueva York por I N y A R. A juicio del recurrente las explicaciones que la Instructora desarrolló como preámbulo de esas declaraciones desvelaban sus prejuicios.
Es inevitable que en la actividad de investigación su director luche por esclarecer supuestas actividades delictivas: en eso consiste su función (art. 299 LECrim) y así lo destaca el Fiscal en la impugnación de este motivo. Y también es inevitable que esa tarea genere prejuicios en el instructor que no quedan ocultos en su fuero interno. Debe ir exteriorizándolos: si el Instructor decreta la prisión preventiva es porque entiende que hay indicios sólidos y fundados de culpabilidad; si mantiene viva la investigación y acuerda nuevas diligencias es porque está convencido de que no puede afirmarse rotundamente la inocencia de los imputados (ergo, sospecha de su culpabilidad); si impulsa el procedimiento y lo transforma para brindar a las acusaciones la posibilidad de acusar es porque alberga la creencia de que es probable su culpabilidad. Es inherente a la actividad instructora que se despierten prejuicios. Precisamente por eso rige el principio "el que instruye no puede juzgar".
Eso no significa que haya que renunciar a la imparcialidad del Juez de Instrucción (art. 2 LECrim), pero sí conlleva que no se puede tachar de parcial su actividad por acordar diligencias que van buscando precisamente aclarar hechos que revisten apariencia de delito y descubrir a los responsables haciendo acopio de los indicios que pudieran sustentar esa culpabilidad.
Las diligencias que identifica el recurrente no exceden de esos ordinarios términos, al margen de que algunas formas de decir pueden considerarse -las opiniones al respecto del recurrente son libres- más o menos precisas, o más o menos exactas o acertadas. Por supuesto que indicar qué personas están siendo investigadas o desvelar la identidad de los imputados no supone prejuicio inadmisible; son datos objetivos. Y resulta exagerado e inexacto afirmar que esas advertencias suponían una actitud prejuiciosa que condicionaba la veracidad de los testimonios de los declarantes.
Todavía más. De ahí a inferir lo que el recurrente llama efecto bola de nieve que supondría que ese condicionamiento de los testigos (que tampoco han tenido un papel decisivo en la investigación o en la condena) ha ido extendiéndose a las demás diligencias como una especie de metástasis procesal construyendo una verdad artificial alimentada por esos latentes prejuicios de la Instructora, verdad artificial a la que ni siquiera habrían sabido sustraerse los Magistrados del Tribunal Superior, es hiperbólico si no fantasioso. Es alegato legítimo en ejercicio del derecho de defensa, lo que no quita que deba ser repelido.
Incluso hipotéticamente aunque se detectase parcialidad en el instructor (actitud que a la postre acaba aflorando normalmente en todo instructor en un sentido o en otro: tiene que decidir si hay base para acusar o no) habría que demostrar que de alguna forma ha contaminado la decisión final adoptada por un Tribunal diferente tras un juicio oral; que la ha condicionado. El recurrente no hace el más mínimo esfuerzo por demostrar eso. Al revés, da por supuesto, en contra de lo que ha de ser la regla general que la falta de imparcialidad objetiva del Juez Instructor había de traducirse en nulidad de toda la causa.

El motivo decae.

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