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martes, 9 de junio de 2015

Procesal Civil. El juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 24 de marzo de 2015 (D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO).

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SEGUNDO: 1. La Sentencia de esta Sala dictada el día 2 de diciembre de 2.013 señaló, a propósito de la acción de desahucio por precario, lo siguiente:
"Dispone el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 250: Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.
La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
Y así lo explica la exposición de motivos: "En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos".



Sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31-1-1.995 .".
2. El instituto jurídico del precario no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitima su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, existiendo el precario cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
3. Como señaló esta Sala en la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.013, "(.) la nueva LEC del 2.000 permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título".
TERCERO: No se niega en este caso por la apelante el que el actor sea arrendatario de la parcela que ella ocupa. El actor presentó con la demanda el contrato de arrendamiento que celebró con el Ayuntamiento de Gáldar el día 3 de abril de 2.012. La recurrente fue preguntada en el juicio acerca de si dicho Ayuntamiento le había arrendado a ella la finca, a lo que respondió que no, "porque el Ayuntamiento nunca me la ha concedido", dijo (y ello a pesar de que la recurrente lo solicitó en fecha 2 de enero de 2.013 - según el documento 3 que presentó en la vista -). La apelante admitió en el juicio que no tiene autorización del actor para estar en la parcela, y que sabe que ha sido arrendada a aquél.
La apelante no tiene título alguno para ocupar la parcela a la que se refiere este juicio. El certificado de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (documento 1 que presentó en la vista) es un documento administrativo que no confiere algún derecho a poseer el inmueble. La factura de 30 de julio de 2.014, con el sello del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, puede acreditar que éste contrató con la actora 3 "horas paseo ponis", pero tampoco le otorga algún derecho a poseer la parcela frente al indiscutido del arrendatario (el actor).
Los documentos presentados por la demandada no acreditan que el Ayuntamiento de Gáldar haya consentido que ella ocupe la finca, que no fue arrendada a ella sino al actor (hasta 2.017), y que no consta cedida en precario a la apelante, por lo que es inútil la alegación de la supuesta inexistencia de voluntad del Ayuntamiento de extinguir algún contrato entre éste y la recurrente respecto a dicha finca. Además, es intrascendente en este juicio saber desde cuándo la ocupa la demandada, pues lo determinante es que lo hace sin título para ello frente al derecho a poseer el inmueble que tiene el actor.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

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