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martes, 9 de junio de 2015

Nulidad de actuaciones. La Sala decreta la nulidad del juicio oral que se celebró sin la presencia del abogado del demandado a pesar de que, llegado el momento de iniciarse el juicio oral tras la concesión por el juez de un plazo de gracia o cortesía de unos 30 minutos, la procuradora adujo que el letrado no vendría porque estaba enfermo y no podía comparecer.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 24 de marzo de 2015 (D. Víctor Caba Villarejo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Por el segundo motivo de apelación solicita la nulidad de actuaciones por infracción procesal (art. 459 LEC) de los arts. 183, 188 y 225, 3 y 4 LEC por haberse celebrado la vista oral del juicio ordinario sin la presencia del letrado del recurrente por encontrarse enfermo.
Afirma que tal hecho fue comunicado por la procuradora del recurrente al tribunal y sin embargo el juicio oral no fue suspendido con la consiguiente indefensión para el demandado, ya que no pudo ser interrogado por su propio letrado ni se practicaron las pruebas admitidas previamente ni pudo formular alegaciones y dos días más tarde se aportó el correspondiente justificante médico de urgencias acreditando la enfermedad del letrado don Marcelino Alonso Hernández, solicitándose por ello la nulidad del juicio y el señalamiento de nuevo día y hora para ello. Petición que fue desestimada mediante auto de fecha 21-12-2012 argumentándose al efecto que conforme al art. 188.1.5º de la LEC no se justificó previamente la enfermedad padecida por el letrado cuando fue algo que sucedió de manera fortuita ese mismo día, y de ahí que tuviera que acudir a urgencias del Centro de Salud más cercano a su domicilio no pudiendo por tanto comunicarlo con antelación al juicio al tribunal a quo.
Motivo de apelación que se estima pues debe recordarse que las normas procesales han de interpretarse siempre en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa (art. 24 CE), razón por la cual se está en el caso de apreciar la nulidad de actuaciones que se insta por el demandado por cuanto hubo efectiva indefensión al privarse al demandado de ser defendido por su letrado durante la vista oral del juicio sustanciado en la primera instancia.
En efecto el letrado de la actora apelada admitió, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que llegado el momento de iniciarse el juicio oral tras la concesión por el tribunal de un plazo de gracia o cortesía de unos 30 minutos la procuradora del demandado adujo que el letrado no vendría porque estaba enfermo y no podía comparecer.
El hecho de que con anterioridad al inicio de la vista la referida procuradora hubiera solicitado que se retrasara el inicio de la vista porque el letrado se demoraba pero que ya "iba camino del Juzgado" no empece su afirmación acto seguido de la indisposición gástrica inhabilitante del letrado, para el adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente, posteriormente constatada en cuanto así quedó acreditado con el parte médico del servicio de urgencias del centro hospitalario del Servicio Canario de Salud donde fue asistido tan solo una hora y media más tarde de la señalada para la celebración de la vista oral, siéndole diagnosticada una gastroenteritis aguda, con vómitos y diarreas.
Considera este Tribunal de apelación que debió suspenderse la vista oral a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y no causar indefensión al demandado que se vio sorprendido al ser interrogado y celebrarse el juicio oral sin la presencia de su letrado. Y es que como expresa la SAP de Alicante, Sec. 9ª de 7 de mayo de 2013 aunque la justificación del motivo de incomparecencia ha de realizarse, como regla general, con carácter previo al señalamiento, el Tribunal Constitucional ha admitido la acreditación "a posteriori" cuando "concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto" y sin duda lo era el padecimiento del letrado del demandado sin que se diluya, soslaye o enerve la indefensión sufrida, en tan trascendental acto de la vista oral, por el demandado por el hecho de que haya cambiado de letrado en esta alzada pues el vicio invalidante es preexistente y contamina los demás actos procesales.



La STS de 27 de noviembre de 2002 expresa" Pese a que el enfermo mismo llamó por teléfono antes del acto de celebración de la vista y habló con el Sr. Secretario del Tribunal que levantó la correspondiente «diligencia de constancia» y se hizo saber por el Secretario que hiciera llegar el justificante médico lo que así cumplió, pese a lo cual no se suspendió la vista. Así consta de la Diligencia de Vistas (folios 220 a 224) celebrada, según el encabezamiento de la diligencia en «Lleida, a set de gener de mil nou- cents noranta-set». 2. Señala el art. 323.6º LEC de 1881, aplicable al caso: «Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado;... 6.º Por enfermedad del Abogado de la parte, que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiere sobrevenido después de este período». Como ha señalado la S 130/1986, de 29 Oct., de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional «el art. 323.6º LEC confía al Tribunal la apreciación de la enfermedad del abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24 Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial». Y sigue diciendo el principal intérprete de la Constitución que en los casos en que se acredita la enfermedad del abogado como ordena el precepto, y no se suspende el acto de vista, constituye una interpretación restrictiva del derecho fundamental y «ha colocado a la parte recurrente en amparo en situación de indefensión al impedirle formular las correspondientes alegaciones en el acto de la vista, lo que determinó que la Sala dictara sentencia con desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la apelación... todo ello sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante, no siendo suficiente, a estos efectos, el simple rechazo del certificado médico, que acreditaba la enfermedad del letrado defensor, por haber sido presentado en papel común». Así ocurre en el caso ahora enjuiciado a través del recurso de casación, en que el certificado médico se presentó en papel común, pero incluso contaba con una previa llamada telefónica al Secretario del Tribunal, acreditada por una diligencia de constancia de dicho fedatario.. En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994, ha recogido en su fundamento jurídico 4, que «el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso TC S 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (TC SS 21/1989, 373/1993 y 86/1994). Pues bien, la referida S 114/1997, de 16 Jun. 1997 con «respecto a la falta de respuesta judicial motivada por parte de la Audiencia Provincial, para denegar la suspensión de la vista del recurso de apelación contra el auto, por inasistencia del letrado a causa de fuerza mayor, debe prosperar». Y añade: «En efecto, desde las TC SS 130/1986 y 237/1988, hemos destacado que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con ello perjudica sus derechos de defensa». Finalmente, la más reciente sentencia al respecto, la 115/2002, de 20 May. 2002 del mismo Tribunal Constitucional,) referida a la no suspensión por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, que acordó la celebración de vista en un recurso de casación por haberse solicitado por ambas partes y en el día señalado para tal vista se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito suscrito por la Procuradora en que se hacía constar que «la tarde anterior, el abogado director del recurso había enfermado repentinamente, motivo por el cual, de acuerdo con la prescripción facultativa no podría asistir a la vista, de modo que procedía su suspensión» y acompañaba certificado médico oficial de «un cuadro de gastroenteritis aguda a las diecisiete horas del día de la fecha y que dada la reiteración de episodios de vómitos uy diarrea, se le ha recomendado permanecer en cama a dieta y de momento hidratación oral acompañada de terapéutica sintomática para evitar una posible deshidratación». El Tribunal Constitucional recoge, con precedentes en supuestos análogos «que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente una efectiva indefensión, en el sentido en que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo que para los mismos haya de suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal...».3. Pues bien, dice el TS si ello ocurre y se reconoce así por el propio Tribunal Constitucional, en un recurso de casación en que ya se había formulado y tenían constancia escrita las razones impugnatorias de la parte recurrente, con mucho mayor motivo habrá de hacerse en el caso, traído ahora a la censura casacional de esta Sala, pues tratándose de un recurso de apelación, las razones y argumentos impugnatorios no se conocerían hasta el acto de la vista".

En su consecuencia, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don Ricardo y anulamos el acto de la vista oral celebrado en la primera instancia debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, sin que proceda condena alguna en cuanto al pago de las costas de la primera instancia (art. 394 LEC). 

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