Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Recusación de jueces y magistrados. Auto de la A.P. de Sevilla que estima concurrente la causa de recusación del artículo 219.1 LOPJ por parentesco por consanguinidad de cuarto grado entre el magistrado ponente y uno de los componentes de la acusación particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo, al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo (sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993, n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004), "Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España), reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950) cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":



"115. El Tribunal recuerda de entrada su jurisprudencia relativa a la imparcialidad de un Tribunal. En vista de lo anterior, considera que esta jurisprudencia se aplica también al juez de instrucción. La imparcialidad se define normalmente por la ausencia de prejuicios o de toma de posición. Su existencia puede apreciarse de diversas formas. El Tribunal diferencia entre una fase subjetiva, en la que se trata de determinar lo que el Juez pensaba en su fuero interno o cuál era su interés en un asunto concreto, y una fase objetiva que nos llevaría a indagar sobre si ofrecía suficientes garantías para excluir a este respecto cualquier duda legítima (Piersack c. Bélgica, 1° de octubre de 1982, § 30, serie A no 53, y Grieves c. Reino Unido [GS], no 57067/00, § 69, 16 de diciembre de 2003). En este campo, hasta las apariencias pueden revestir importancia (Castillo Algar c. España, 28 de octubre de 1998, § 45, Repertorio 1998-VIII, y Morel c. Francia, no 34130/96, § 42, TEDH 2000-VI). Para pronunciarse sobre la existencia, en un determinado asunto, de un motivo suficiente para temer que un órgano particular adolezca de un defecto de imparcialidad, la óptica del que pone en duda la imparcialidad entra en juego pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones del interesado pueden considerarse justificadas (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, § 58, 7 de agosto de 1996, Recopilación 1996-III, y Wettstein c. Suiza, no 33958/96, § 44, TEDH 2000-XII).
116. En el marco del aspecto subjetivo, el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, § 7, serie A no 154). En cuanto al tipo de prueba requerida, trató por ejemplo de verificar la fundamentación de las alegaciones según las cuales un juez había manifestado una cierta hostilidad o animadversión cualquiera hacia el acusado o, movido por motivos de ámbito personal, se había arreglado para obtener el conocimiento de un asunto (De Cubber, sentencia antes citada, § 25). Hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal ha sentado el principio según el cual a un tribunal se le presume exento de perjuicios o de parcialidad (vid, por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981, § 58, serie A no 43). El Tribunal reconoce la dificultad de establecer la existencia de una violación del artículo 6 por parcialidad subjetiva. Es el motivo por el cual, en la mayoría de los asuntos en los que se plantean cuestiones de parcialidad, ha acudido al aspecto objetivo. La frontera entre las dos nociones no es sin embargo hermética ya que no solamente la conducta misma de un juez puede, desde el punto de vista de un observador exterior, acarrear dudas objetivamente justificadas en cuanto a su imparcialidad (aspecto objetivo) sino que también puede afectar a la cuestión de su convicción personal (aspecto subjetivo) (Kyprianou c. Chypre [GC], no 73797/01, § 119, TEDH 2005-XIII).
117. Un análisis de la jurisprudencia del Tribunal permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de relevar un defecto de imparcialidad en el juez. La primera, de orden funcional, acoge los casos en los que la conducta personal del juez no se cuestiona en absoluto pero donde, por ejemplo, el ejercicio por la misma persona de diferentes funciones en el marco de un proceso judicial (Piersack, sentencia antes citada) o los vínculos jerárquicos u otros con otra parte del proceso (vid los asuntos de Tribunales marciales, por ejemplo, Miller y otros c. Reino-Unido, nos 45825/99, 45826/99 y 45827/99, 26 de octubre de 2004) plantean dudas objetivamente justificada sobre la imparcialidad del Tribunal, el cual no responde por lo tanto a las normas del Convenio de acuerdo a la fase objetiva. El segundo tipo de situaciones es de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto determinado. Desde un punto de vista objetivo, similar conducta puede ser suficiente para fundamentar temores legítimos y objetivamente justificados, como en elasunto Buscemi c. Italia (no 29569/95, § 67, TEDH 1999-VI), pero también puede plantear problemas en el marco del aspecto subjetivo (vid, por ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia (no 58442/00, 28 de noviembre de 2002), esto es revelar perjuicios personales por parte de los jueces. A este respecto la respuesta al asunto de determinar si hay que acudir a la fase objetiva, a la fase objetiva o a las dos depende de las circunstancias de la conducta litigiosa".
En un supuesto similar al presente señala elAuto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 23 de noviembre de 2012, del que nos hacemos eco por compartirse su contenido Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (STC 60/95) pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede ni siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.
Por esta razón, ha declarado aquel Tribunal que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 de la LOPJ, 99 y siguientes de la LEC y 54 a 83 de la LECrim., al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24 de la CE.
Una de las tales causas de abstención y de recusación consiste precisamente en "...El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio"- art. 219.1 de la LOPJ -.
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes.
En efecto, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10.
La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución
Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio,F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra", (STC núm. 38/2003, de 27 de febrero). Asimismo, la exteriorización por parte de los jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las dudas sobre su imparcialidad.
El Tribunal Constitucional, en STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico.
Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".
La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto y, por ello en orden a la garantía de la imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención, que se refiere a la actuación que debe desarrollar el Juez que entienda que concurre alguna causa de las previstas expresamente en el texto legal, y de la recusación, que atribuye la iniciativa a la parte que considere que tales circunstancias concurren de forma que impiden la imparcialidad del Tribunal.
SEGUNDO.- En el presente caso, el magistrado titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 manifiesta tener relación familiar con los perjudicados accionista o/ administradores de la estación de servicios Galp, sita en la carretera de Pont d'Armentera del barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona y si bien no lo acredita documentalmente no existe ninguna razón que haga pensar lo contrario reflejando así la propia manifestación del Magistrado una verdadera postura de imparcialidad. Así, en el Juicio de Faltas 510/2012 hay que despejar cualquier duda de imparcialidad a que nos referíamos en el fundamento jurídico primero -queda comprometida en el aspecto subjetivo-, esto es, debe eliminarse cualquier otro conocimiento de los hechos que no sean los determinados por la propia instrucción y descartar cualquier tipo de interés en el asunto.....".
También por su relación con similar causa de recusación a la que es objeto del presente incidente de recusación, y por ello la traemos a colación, es aquella sobre la que se pronuncia elAuto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, N° de Recurso 2/2012, datado el 26 de abril de 2.012que al respecto señala ".... El artículo 219, 1° de la L.O.P.J. recoge como causa de abstención, y en su caso de recusación, el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
Entiende el Ministerio Fiscal en su informe que no concurriendo estrictamente el supuesto de la causa de abstención prevista en la norma citada, no cabe su aplicación analógica, ya que, alega, no consta acreditado que la sobrina del juez abstinente sea perjudicada por los hechos ni que esté constituida en parte procesal en el procedimiento.
Tal oposición del Fiscal a la abstención planteada tiene sustento en la doctrina del Tribunal Constitucional, pues como señala éste en su Auto de 20 de noviembre de 2002: "En numerosas resoluciones, de las que el exponente más reciente es el ATC 136/2002, de 22 de junio, este Tribunal ha aludido al carácter taxativo y de numerus clausus de las causas de abstención y recusación de sus Magistrados. Así, respecto a aquel carácter se declaró en la citada resolución, que 'las causas de abstención y recusación se encuentran taxativamente enumeradas en los arts. 219 y 220 LOPJ y, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones, los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales' (STC 69/2001, de 17 de marzo, fj 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993 de 6 de mayo, fj 1, y el ATC 111/1982, de 10 de marzo, fj 5)".
Este criterio ha sido expresamente recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así, la sentencia 1254/2002, de 4 de julio, señala que: "El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6, 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14, 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24, 2 de a Constitución Española. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y la recusación". En igual sentido, STS 1186/1998; 246 y 1393/2000 y 274/2001.
Sin embargo, tal criterio no es de aplicar con la estricta rigidez pretendida por el Fiscal en su informe, pues estas mismas resoluciones citadas, tras exponer este criterio de taxatividad en las causas de abstención, lo modulan en aplicación de la necesidad de interpretar y aplicar las normas, inclusas las reguladoras de la abstención, señalando que "...de conformidad con los criterios establecidos, para la mejor garantía del derecho al juez imparcial, por la jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional, y muy especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con cuyos criterios se puede llegar a identificar concretos supuestos, no expresamente previstos en la ley pero sí relacionados con los previstos por una razón de analogía, en que los jueces se deban abstener y quepa su legítima recusación" (STS 1254/2002, citada).
La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1999, reiterando anteriores pronunciamientos (STC 145/1988; 11/1989; 113/1992; 119/1993, 299/1994, 60/1995 y 142/1997 dictadas en aplicación de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Piersack, De Cubber, Hauschildt y Castillo Algar) señala los límites de esta posibilidad de analogía en las causas de abstención y recusación indicando que "para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (...) o que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico".
TERCERO.- Habremos ahora de valorar si la relación personal de parentesco alegada por el juez abstinente supone una relación del juez con las partes capaz de afectar a su imparcialidad subjetiva en los términos fijados, es decir, creando sospechas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar su no ajeneidad a la causa.
Y la respuesta en el caso que nos ocupa habrá de ser afirmativa, pues discrepa la Sala de la negativa que efectúa el Fiscal de la condición de perjudicada en los hechos enjuiciados de la sobrina del juez, pues es obvio que si lo denunciado es que se han despachado, en su farmacia, medicamentos al amparo de recetas cuya falsificación se investiga en la causa, la obligación del instructor comprenderá el examen de la posible comisión de una estafa de la que sería víctima, precisamente, la titular de la farmacia, es decir, la familiar del juez que motiva la abstención. A partir de este dato, es cierto que, como sostiene el informe del Ministerio Público, con ello no se integra literalmente el supuesto de abstención del art. 219, 1° LOPJ, pues el mismo exige, además de un parentesco, que en el presente caso concurre y no es cuestionado, que el mismo lo sea con el representante del Ministerio Fiscal o con "las partes", siendo cierto que la sobrina del juez no se ha personado hasta la fecha en la causa y no es, en consecuencia, "parte" en la misma. Sin embargo, no cabe duda que es parte potencialmente (art. 109 LECr) lo que sin duda permite entender justificada, exteriorizada y objetivada una no ajeneidad del juez en la presente causa, lo que en aplicación del criterio sentado en la doctrina constitucional que hemos citado, nos conduce a estimar concurrente la causa de abstención alegada, máxime cuando lo contrario conduce al absurdo de entender legitimado para actuar en una causa, a Juez en quien concurre causa objetiva de abstención por razón de parentesco, por el solo expediente de que el pariente-víctima no se personara formalmente en la causa, pese a lo cual sus intereses, los que vician la actuación como juez de su pariente, seguirían plenamente presentes en el procedimiento, defendidos por el Ministerio Fiscal (arts. 105 y 110 LECr)...."
Tercero.-Volviendo al caso que nos ocupa, se arguye por los opositores al incidente que D. Jesús es, en fecha actual, un simple socio del citado Club de Fútbol, pero el que efectivamente ello sea así, no hace desvanecer ni desaparecer el peso especifico y relevancia que el mismo tiene en el seno de la Asociación Liga de Juristas Béticos en tanto en cuanto fue uno de los socios fundadores/promotores y desempeñó un cargo de notoriedad durante unos años, pues tenia la condición de Vicepresidente.
No estamos, pues, en presencia de un socio anónimo más de los que conforman el colectivo de dicha Asociación, sino que se trata de una persona de prestigio y renombre en la misma forme o no parte, en determinado momento, de la Junta Directiva.
Se ha de poner de manifiesto, que es pacifico el dato de que la mencionada Asociación Liga de Juristas Béticos, está personada como acusación particular, y para ello baste examinar la documental que conforma el expediente del incidente de recusación que nos ocupa, y así en resolución del día 3 de julio de 2.008 por la Ilma. Sra. Instructora del Juzgado n° 6 de Sevilla, posteriormente confirmada en grado de apelación, documento 4°, se razonaba en los siguientes términos "...hemos de considerar que las asociaciones personadas están ejercitando acusación particular a tenor delarticulo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues sus integrantes son socios de la entidad Real Betis Balompie SAD, representando algo más del 10 % del capital social. Deben pues considerarse agraviados por el delito investigado en tanto titulares del bien jurídico afectado de conformidad con elarticulo 296.1 del Código Penal......En el caso que nos ocupa las Asociaciones "Béticos por el Villamarin" y "Por Nuestro Betis", están integradas por accionistas que como hemos dicho representan algo más del 10% del del capital social del Real Betis Balompie SAD por lo que el interés legitimo y directo que poseen no merece mayores comentarios de los ya realizados. La Asociación Liga de Juristas Béticos está integrada también por accionistas, socios y aficionados cuyo objeto entre otros según sus estatutos es colaborar desde la base del Derecho al mejor cumplimiento de los fines deportivos sociales e institucionales del Real Betis Balompie SAD, de donde sin lugar a dudad deriva el interés legitimo de sus asociados... "
Abundando sobre este particular se pronuncia el Auto n° 109 de la Sección NUM001 del día 06-02-09, cuando afirma "....el recurrente no cuestiona que los socios tienen legitimación propia como agraviados de un delito societario, como el aquí investigado. Lo que cuestionan es que tengan dicha legitimación las asociaciones cuya personación ha sido admitida por las resoluciones recurridas en reforma....Por lo que el debate estriba en determinar si además de los socios a título individual están también legitimadas las citadas asociaciones integradas por accionistas... " llegando a una conclusión afirmativa sobre tal extremo, como así se refrenda y corrobora en elAuto de esa misma Sección de la Audiencia n° 217/2009del día 09-03-2009, que se expresa del siguiente modo"....Se alega en primer lugar infracción delarticulo 296 del C. Penal por ausencia de la concurrencia del requisito de perseguibilidad establecido en el citado articulo. Este motivo del recurso ha quedado sin objeto en virtud delauto de esta sala, de fecha 6-2-2009 recaído en el Rollo número 6837/08, en el que se admitió la condición de acusaciones particulares de las asociaciones personadas.... "
De lo hasta aquí expuesto se colige pues, sin esfuerzo, que del Sr. Jesús, en varias resoluciones judiciales, en cuanto socio de la entidad deportiva Real Betis Balompie SAD y miembro relevante de la Asociación Asociación Liga de Juristas Béticos, se predica un interés directo y legitimo en la presente causa penal y en base a ello se le ha admitido su personación, - como la de otros muchos en similar situación-, a través de la referida Asociación de la que fue promotor/fundador en este procedimiento para ejercitar la acusación particular, pues como señala el Ministerio Fiscal en su Informe las resoluciones firmes recaídas en la presente causa que legitiman la actuación procesal de los socios del RBB SAD como perjudicados por los presuntos delitos que se investigan, aun unidos para facilitar el ejercicio de sus derechos en forma asociativa, y personándose como Acusación Particular, dicha legitimación se acomoda a la existencia de un interés legitimo y concreto de esos socios en obtener una resolución favorable a sus legitimas expectativas, concurrentes también en el Vicepresidente primero y socio después de la Acusación Particular Asociación Liga de Juristas Béticos D. Jesús.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrinal jurisprudencial más arriba señalada, este Tribunal, vista la causa alegada, parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, entre el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y el Sr. Jesús, socio de la Asociación Liga de Juristas Béticos, personada en las actuaciones como acusador particular, estima que concurre la causa de recusación antes indicada, delarticulo 219.1 de la L.O.P.J. que se fundamenta en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en tal supuesto concurre una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la,objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la admisión de la recusación, con las consecuencias que establece el articuloartículo 228 de la LO.P.J, en su número 2 que preceptúa que, El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle".

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de este incidente

No hay comentarios:

Publicar un comentario