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miércoles, 15 de julio de 2015

Acción de reclamación de los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de los demandados como consecuencia del fuerte viento (100 Km/hora) que existía en esa zona en la fecha del siniestro. Se estima. No se aprecia fuerza mayor.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Se ejercita por la representación procesal de S. acción de reclamación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de los demandados como consecuencia del fuerte viento que existía en esa zona en la fecha del siniestro.

La representación procesal de T. opone en primer lugar la existencia de fuerza mayor dado que los vientos eran superiores a 100 km/hora.

Tal pretensión no puede ser atendida.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2011, analizando un supuesto prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, señala lo siguiente:

SEGUNDO.- Alega la parte apelante la procedencia de revocar la resolución recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los 135 km/hora, que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD 300/2004 de 20 de febrero.

Expuestos los términos del debate, estima este órgano de apelación que el recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos superiores a los 96 km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así, en la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de Asturias de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la comunidad demandada debía acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como, más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado, tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del TS ha venido declarando con absoluta reiteración (por todas la sentencia de 4 de abril de 2.000 con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.
En definitiva, exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable en todo caso la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, y se concluye que apoya más si cabe esta conclusión desestimatoria del caso fortuito la circunstancia de que ni siquiera el fuerte vendaval, si en efecto afectó a otras zonas de Asturias ese día, alcanzando una intensidad en algún momento de 170 km/hora, esté incluido entre los fenómenos atmosféricos extraordinarios que hace surgir la responsabilidad del Consorcio según la descripción que de los mismos se contiene en el art. 3 del RD 2022/1986 de 29 de agosto que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de marzo de 2.010 declaró: "Se desestima la demanda en la primera instancia por apreciación de la concurrencia de la fuerza mayor constituida por los fuertes vientos opuestos por la demandada comparecida, apreciación que no se comparte en esta alzada, ya que por la prueba testifical- pericial ha quedado acreditada la realidad de que de la cubierta del edificio de la comunidad demandada se desprendieron tejas que cayeron al exterior, encontrándose aparcado el vehículo del demandante en la calle y resultando con daños, desprendimiento que en el curso normal de las cosas enlaza con inadecuada sujeción de éstas, que no procede excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se produjeron vientos los días 7 y 8 de marzo de 2007 de 98 y 89 Kms/h, respectivamente, siendo éste último cuando se causaron los daños en el vehículo del actor, viento que, sin perjuicio de la calificación que de dicha fuerza corresponda en la póliza de seguros, no reviste una intensidad que deba reputarse como imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil), que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.006, requiere de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria (sentencias de 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002)" debiendo haber "una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).".

La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la cubierta del edificio ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que impidan los desprendimientos de los elementos que la integran, debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la capacidad de éstos sobre aquéllos, siendo así que el viento acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Km/ h.". En igual sentido se pronunciaron las sentencias de la AP de Valencia de 7 de abril de 2.011 o la de La Coruña de 7 de junio de 2.011.

En razón a lo expuesto, y no habiendo acreditado la comunidad demandada la existencia de la fuerza mayor a que nos referimos en líneas precedentes, se está en el caso, dada la intensidad de la rachas que no llegan por lo expuesto a la intensidad recogida en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros, a estimar la demanda, si bien sólo respecto a Don  Feliciano  puesto que la compañía de seguros Zurich desistió del recurso.

Ya dentro de nuestro ámbito territorial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 22 de junio de 2012 (Pte: D. Carlos Augusto Garíca Van Isschot) dice lo siguiente:

Por otro lado ha de recordarse que ya la STS, Sala 3a, de 29 junio 2002 (EDJ 2002/32988, Ponente Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) dijo que "...los vientos racheados e irregulares se producen en Canarias en cualquier época del ano, lo cual se concatena con el hecho notorio de que los fuertes vientos constituyen una de las características climáticas de las Islas Canarias ( sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997), hasta que el punto que este mismo Tribunal , con ocasión de examinar en la sentencia de 19 de marzo de 1996 (número 222) unos danos originados por la caída de la rama de un árbol por la acción de un temporal de fuerte a violento en la Escala de Beaufort, con vientos entre 68 y 76 Km/hora, no incardinó el suceso en los casos de fuerza mayor al considerar que un temporal de ese tipo y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, donde los vientos, con su diversa intensidad, forman parte, como es notorio, de su climatología más peculiar y característica, ni algo no razonablemente previsible,...".
Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de enero de 2011 (Pte: D. Víctor Caba Villarejo) señala:

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad actora, con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, acción de reclamación de cantidad en importe de 512,40 € por los danos y perjuicios sufridos en un bien de su propiedad (un vehículo a motor que se hallaba estacionado en la vía pública) al ser golpeado por planchas metálicas del techo de la gasolinera TEXACO situada en la carretera del Cardón (regentada por la entidad demandada) que se desprendieron a consecuencia del viento reinante dicho día, con ráfagas superiores a los 96 km./h la sentencia de primera estima íntegramente la demanda frente a la entidad codemandada y aseguradora (ésta con la franquicia concertada con su asegurada) alzándose contra la misma dichos condenados sosteniendo su falta de legitimación pasiva al haberse producido el dano alegado por el actor por fuertes rachas de viento que determinan la existencia de fuerza mayor a los efectos del art. 1.105 del Código Civil y no haberse acreditado acción negligente ni culposa alguna por parte de los recurrentes. La parte actora, a la vista de dicho recurso, impugna la resolución con carácter subsidiario para que, en el supuesto de que se estime aquel recurso, se condene al pago de la indemnización al Consorcio de Compensación y, en todo caso se condene en costas a la contraparte. Finalmente el Consorcio impugna la sentencia a fin de que se efectúe pronunciamiento expreso absolutorio a su favor y se condene en costas a la actora.

SEGUNDO.- Ninguna duda existe - no ha sido siquiera controvertido - que el vehículo del actor experimentase los danos denunciados, ni el valor de reparación, ni el origen de los mismos: la caída de las planchas de la gasolinera. Por supuesto tampoco es responsable el Consorcio de Compensación al no haberse acreditado la existencia de un siniestro extraordinario a los efectos de lo previsto en el RD 300/2004 de 20 de febrero. Nada se alega al respecto en el recurso ni en las impugnaciones.

Finalmente, es cierto que no se ha probado culpa o negligencia alguna por parte de la entidad que regenta la gasolinera a los efectos del art. 1.902 del Código Civil, pero no por ello ha de estimarse el recurso. En efecto, la responsabilidad de la demandada deriva del art. 1.910 del Código Civil; precepto específico de aplicación preferente a la genérica responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC y que además es de interpretación extensiva y comprende los danos que derivan de la caída de las cosas no sólo de las viviendas habitadas sino también de los locales. Dicha responsabilidad es de carácter netamente objetivo (es una responsabilidad legal por riesgo) por lo que quien regenta el local es responsable del dano producido aunque no medie culpa de su parte.

Así, la STS de 12-4-1984 (no 239/1984) senaló que: «QUINTO.- Que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil, esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis", así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica espanola, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa delCódigo Civil) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el dano, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo. - SEXTO.- Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar dano o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban dano o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión».

Procede por ello la desestimación del recurso.

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, con la que este juzgador está plenamente conforme, al caso presente conlleva que no se pueda apreciar la existencia de fuerza mayor, y ello por lo siguiente:

  • La parte demandada no ha acreditado, como le correspondía, la velocidad e intensidad de los vientos en la concreta zona del siniestro y a la hora en que el mismo se produjo. Tal prueba solo es posible mediante un certificado de la Agencia Estatal de Metereología (AEMET) que la parte ni ha aportado ni ha pedido.
  • Aun aceptando como prueba los recortes periodísticos aportados en el acto de la vista, en los mismos, por un lado, no se concreta la velocidad del viento y, por otro, las informaciones hablan de vientos cercanos a los 100 km/hora, intensidad que, según la doctrina antes expuesta, no constituye un supuesto de fuerza mayor al no tratarse de circunstancias ni extraordinarias ni imprevisibles.



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