Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.-
Se ejercita por la representación procesal de S. acción de
reclamación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad
como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de
los demandados como consecuencia del fuerte viento que existía en
esa zona en la fecha del siniestro.
La
representación procesal de T. opone en primer lugar la existencia de
fuerza mayor dado que los vientos eran superiores a 100 km/hora.
Tal
pretensión no puede ser atendida.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 5ª) de 21 de
diciembre de 2011, analizando un supuesto prácticamente idéntico al
aquí enjuiciado, señala lo siguiente:
SEGUNDO.-
Alega la parte apelante la procedencia de revocar la resolución
recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los
135 km/hora, que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el
Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de
Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la
demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay
responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños
causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de
conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del
Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD
300/2004 de 20 de febrero.
Expuestos
los términos del debate, estima este órgano de apelación que el
recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que
el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos superiores a los 96
km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este
sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así,
en la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de Asturias
de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la comunidad demandada debía
acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de
conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como,
más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado,
tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del TS ha
venido declarando con absoluta reiteración (por todas la sentencia
de 4 de abril de 2.000 con cita, entre otras, de las precedentes de
31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del
caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual
requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera
podido preverse o que previsto fuera inevitable.
En
definitiva, exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o
extraordinarios, siendo inexcusable en todo caso la prueba de esa
imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los
mismos, y se concluye que apoya más si cabe esta conclusión
desestimatoria del caso fortuito la circunstancia de que ni siquiera
el fuerte vendaval, si en efecto afectó a otras zonas de Asturias
ese día, alcanzando una intensidad en algún momento de 170 km/hora,
esté incluido entre los fenómenos atmosféricos extraordinarios que
hace surgir la responsabilidad del Consorcio según la descripción
que de los mismos se contiene en el art. 3 del RD 2022/1986 de 29 de
agosto que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.
En
el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de
Murcia de 30 de marzo de 2.010 declaró: "Se desestima la
demanda en la primera instancia por apreciación de la concurrencia
de la fuerza mayor constituida por los fuertes vientos opuestos por
la demandada comparecida, apreciación que no se comparte en esta
alzada, ya que por la prueba testifical- pericial ha quedado
acreditada la realidad de que de la cubierta del edificio de la
comunidad demandada se desprendieron tejas que cayeron al exterior,
encontrándose aparcado el vehículo del demandante en la calle y
resultando con daños, desprendimiento que en el curso normal de las
cosas enlaza con inadecuada sujeción de éstas, que no procede
excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se
produjeron vientos los días 7 y 8 de marzo de 2007 de 98 y 89 Kms/h,
respectivamente, siendo éste último cuando se causaron los daños
en el vehículo del actor, viento que, sin perjuicio de la
calificación que de dicha fuerza corresponda en la póliza de
seguros, no reviste una intensidad que deba reputarse como
imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza
mayor (artículo 1.105 del Código Civil), que conforme a la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.006, requiere
de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la
inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria
(sentencias de 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001),
incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del
caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de
octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de
noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002)"
debiendo haber "una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de
1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de
2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso
fortuito (S. 2 de enero de 2006).
La
"fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a
todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar
su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión
que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o
inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio
de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997,
20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).".
La
imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o
negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen
de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la cubierta del
edificio ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que
impidan los desprendimientos de los elementos que la integran,
debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las
consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la
capacidad de éstos sobre aquéllos, siendo así que el viento
acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una
excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que
conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero,
relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos
extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que
superen los 135 Km/ h.". En igual sentido se pronunciaron las
sentencias de la AP de Valencia de 7 de abril de 2.011 o la
de La Coruña de 7 de junio de 2.011.
En
razón a lo expuesto, y no habiendo acreditado la comunidad demandada
la existencia de la fuerza mayor a que nos referimos en líneas
precedentes, se está en el caso, dada la intensidad de la rachas que
no llegan por lo expuesto a la intensidad recogida en la normativa
del Consorcio de Compensación de Seguros, a estimar la demanda, si
bien sólo respecto a Don Feliciano puesto que
la compañía de seguros Zurich desistió del recurso.
Ya
dentro de nuestro ámbito territorial, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 22 de junio de 2012 (Pte: D.
Carlos Augusto Garíca Van Isschot) dice lo siguiente:
Por
otro lado ha de recordarse que ya la STS, Sala 3a, de 29 junio 2002
(EDJ 2002/32988, Ponente Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) dijo que
"...los vientos racheados e irregulares se producen en
Canarias en cualquier época del ano, lo cual se concatena con el
hecho notorio de que los fuertes vientos constituyen una de
las características climáticas de las Islas Canarias ( sentencia de
esta Sala de 23 de julio de 1997), hasta que el punto que este mismo
Tribunal , con ocasión de examinar en la sentencia de 19 de marzo de
1996 (número 222) unos danos originados por la caída de la rama de
un árbol por la acción de un temporal de fuerte a violento en la
Escala de Beaufort, con vientos entre 68 y 76 Km/hora, no
incardinó el suceso en los casos de fuerza mayor al
considerar que un temporal de ese tipo y condiciones no es algo de
excepcional gravedad, ni un acontecimiento insólito en las Islas
Canarias, donde los vientos, con su diversa intensidad, forman
parte, como es notorio, de su climatología más peculiar y
característica, ni algo no razonablemente previsible,...".
Finalmente,
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28
de enero de 2011 (Pte: D. Víctor Caba Villarejo) señala:
PRIMERO.-
Ejercitada por la entidad actora, con base en lo dispuesto en el
art. 1.902 del Código Civil, acción de reclamación de
cantidad en importe de 512,40 por los danos y perjuicios sufridos
en un bien de su propiedad (un vehículo a motor que se hallaba
estacionado en la vía pública) al ser golpeado por planchas
metálicas del techo de la gasolinera TEXACO situada en la carretera
del Cardón (regentada por la entidad demandada) que se
desprendieron a consecuencia del viento reinante dicho
día, con ráfagas superiores a los 96 km./h la sentencia de primera
estima íntegramente la demanda frente a la entidad codemandada y
aseguradora (ésta con la franquicia concertada con su asegurada)
alzándose contra la misma dichos condenados sosteniendo su falta de
legitimación pasiva al haberse producido el dano alegado por el
actor por fuertes rachas de viento que determinan la
existencia de fuerza mayor a los efectos del art.
1.105 del Código Civil y no haberse acreditado acción
negligente ni culposa alguna por parte de los recurrentes. La parte
actora, a la vista de dicho recurso, impugna la resolución con
carácter subsidiario para que, en el supuesto de que se estime
aquel recurso, se condene al pago de la indemnización al Consorcio
de Compensación y, en todo caso se condene en costas a la
contraparte. Finalmente el Consorcio impugna la sentencia a fin de
que se efectúe pronunciamiento expreso absolutorio a su favor y se
condene en costas a la actora.
SEGUNDO.-
Ninguna duda existe - no ha sido siquiera controvertido - que el
vehículo del actor experimentase los danos denunciados, ni el valor
de reparación, ni el origen de los mismos: la caída de las
planchas de la gasolinera. Por supuesto tampoco es responsable el
Consorcio de Compensación al no haberse acreditado la existencia de
un siniestro extraordinario a los efectos de lo previsto en el RD
300/2004 de 20 de febrero. Nada se alega al respecto en el recurso
ni en las impugnaciones.
Finalmente,
es cierto que no se ha probado culpa o negligencia alguna por parte
de la entidad que regenta la gasolinera a los efectos del art. 1.902
del Código Civil, pero no por ello ha de estimarse el recurso.
En efecto, la responsabilidad de la demandada deriva del art. 1.910
del Código Civil; precepto específico de aplicación
preferente a la genérica responsabilidad extracontractual del art.
1.902 CC y que además es de interpretación extensiva y comprende
los danos que derivan de la caída de las cosas no sólo de las
viviendas habitadas sino también de los locales. Dicha
responsabilidad es de carácter netamente objetivo (es una
responsabilidad legal por riesgo) por lo que quien regenta el local
es responsable del dano producido aunque no medie culpa de su parte.
Así,
la STS de 12-4-1984 (no 239/1984) senaló que: «QUINTO.- Que
centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil
novecientos diez del Código Civil, esencial en este recurso,
dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida
en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis,
Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse
en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos
conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel
dejectis", así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De
obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del
Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince,
Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima
con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica
espanola, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil
novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada
"responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun
cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (
artículo mil noventa delCódigo Civil) razón por la cual, es
evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la
recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el dano,
sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién
pudiere haber sido el causante directo del mismo. - SEXTO.- Que
continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez,
debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se
arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus
clausus", razón por la cual pueden ser objeto de
interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados
dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar dano
o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por
razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de
salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con
ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban
dano o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del
piso, vivienda o local en cuestión».
Procede
por ello la desestimación del recurso.
La
aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, con la que este
juzgador está plenamente conforme, al caso presente conlleva que no
se pueda apreciar la existencia de fuerza mayor, y ello por lo
siguiente:
- La parte demandada no ha acreditado, como le correspondía, la velocidad e intensidad de los vientos en la concreta zona del siniestro y a la hora en que el mismo se produjo. Tal prueba solo es posible mediante un certificado de la Agencia Estatal de Metereología (AEMET) que la parte ni ha aportado ni ha pedido.
- Aun aceptando como prueba los recortes periodísticos aportados en el acto de la vista, en los mismos, por un lado, no se concreta la velocidad del viento y, por otro, las informaciones hablan de vientos cercanos a los 100 km/hora, intensidad que, según la doctrina antes expuesta, no constituye un supuesto de fuerza mayor al no tratarse de circunstancias ni extraordinarias ni imprevisibles.
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