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sábado, 4 de julio de 2015

Baremo del automóvil. El baremo establece la posibilidad de un doble sistema indemnizatorio a elegir entre una indemnización global que se establece en función de distintos factores, entre otros el de la edad de la persona lesionada, o la renta vitalicia. Compatibilidad entre la indemnización a tanto alzado y la renta vitalicia, salvo que la indemnización concedida a tanto alzado fuera la máxima posible. No obstante, debe tenerse en cuenta que el límite cuantitativo no viene representado por la suma máxima que correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente, sino que ha de tomarse en cuenta además el límite establecido en el baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de ingresos, los perjuicios morales a familiares y los gastos médicos y de asistencia futuros, estos últimos, según se ha dicho, con posibilidad de resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con el régimen aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-. (...) 2.- Es también reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (SSTS de 18 de febrero de 2015; 6 de junio de 2014; 16 de diciembre de 2013; 18 de junio de 2013; 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012, entre las más recientes), siempre "con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ".
Su aplicación con carácter orientador no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas en supuestos de responsabilidad médica, sino que la mayoría de las veces son ellas, como en este caso, las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial.
Ahora bien, su aplicación debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses, señalando la sentencia de 18 de junio de 2013, para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que "lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial para, como en este caso, conseguir una renta vitalicia incompatible con la indemnización que se determina".



Según la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del baremo con valor orientador tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema; y otra que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado (STS de 14 de noviembre de 2012, con cita de las de 6 de noviembre 2008; 22 de junio 2009 y 29 de mayo de 2012).
3.- En relación con el concepto indemnizatorio de gran invalidez, con cuyo resarcimiento se discrepa en este caso, no por la modalidad elegida -renta vitalicia- sino por el hecho de que se haya rebasado el límite cuantitativo previsto en el baremo aplicable, debe recordarse que dentro del sistema, la Tabla IV contempla los distintos factores correctores de la indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas, todos ellos compatibles " sin ninguna distinción" (SSTS de 13 de octubre de 2010; 29 de diciembre de 2010; 8 de junio de 2011; 13 de septiembre de 2012 y 21 de enero de 2013) y cuya aplicación tan solo depende de que concurra en el correspondiente supuesto de hecho (SSTS de 9 de enero de 2013; 16 de diciembre de 2013; 24 de abril de 2014 y 18 de febrero de 2015, entre otras). Dentro de estos factores, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales (denominado por eso, factor corrector de " grandes inválidos"), permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido (SSTS de 8 de junio de 2011, y 16 de diciembre de 2013).
Las indemnizaciones por este factor corrector tienen carácter finalista (inexistencia de limitaciones sobre su empleo ni control alguno sobre su destino) de modo que, en términos generales, la falta de empleo de una indemnización por daños en la reparación de éstos no altera su fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales (SSTS de 10 de diciembre de 2009 y 24 de abril de 2014). Según esta última sentencia, también es de tener en cuenta que en la Tabla IV del Baremo, el anexo emplea la palabra coste para referirse a los estados de coma vigil o vegetativo; expresiones que se refieren no sólo al aspecto económico de mantenimiento del lesionado, sino también al de dedicación y atención continuada en el caso que lo desempeñen personas ligadas con el incapacitado, que no perciban remuneración.
La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el actual sistema de valoración ha llevado a la jurisprudencia a afirmar respecto del factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, que fundamentalmente cubre daños morales, pudiendo, en una proporción razonable, estar también destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima, sin que esta última constituya su finalidad única, ni siquiera principal (SSTS de Pleno, de 25 de marzo de 2010; 29 de diciembre de 2010; 19 de mayo de 2011; 20 de julio de 2011; 23 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012).
Con respecto al factor corrector de grandes inválidos, se puede afirmar igualmente su carácter mixto, de modo que además del daño moral también cubre el patrimonial, y dentro de éste, el daño emergente por gastos que será necesario realizar para atender al incapaz, aunque éstos tengan carácter futuro. Al respecto, dado que el daño emergente por gastos de asistencia médica y hospitalaria aparecían contemplados en el apartado Primero número 6 del Anexo sin límite cuantitativo (hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de dichos gastos mientras que a partir de la reforma solo se van a indemnizar los devengados hasta la sanación de las lesiones o consolidación de las secuelas - STS de 29 de diciembre de 2011), se ha defendido que esta duplicidad ha de superarse entendiendo que el daño emergente que cubriría en puridad este factor de grandes inválidos no sería el propio de los gastos médicos en sentido estricto, sino otros gastos especiales causados a los familiares por la atención del inválido, admitiéndose también que dicho factor comprenda el resarcimiento del lucro cesante causado a los familiares como consecuencia de la disminución de ganancias por la atención prestada. De esta forma, estos gastos y este lucro cesante, indirecto en cuanto afecta a los familiares y no al inválido, sí sería susceptible de ser incluido en el apartado correspondiente a la necesidad de ayuda de otra persona, al menos en cuanto sea susceptible de ser reducido al cálculo económico del valor objetivo de la asistencia prestada por dichos familiares.
4.- En cuanto a la indemnización del perjuicio patrimonial consistente en el lucro cesante ligado a la pérdida de ingresos en incapacidades permanentes, a partir de la sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010, se sentó como doctrina (SSTS de 25 de marzo de 2010; 29 de marzo de 2010; 5 de mayo de 2010; 31 de mayo de 2010; 20 de julio de 2011; 20 de julio de 2011 y 30 de noviembre de 2011), que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente, aunque no sea susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM, sí cabe, al menos, que pueda ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente previstos en la Tabla IV del Anexo, cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.
5.- Por lo que respecta al resarcimiento del daño mediante una renta vitalicia, el sistema posibilita que la indemnización fijada con arreglo al mismo se sustituya en todo o en parte por el pago de una pensión o renta vitalicia y así lo dispone el apartado 8 del apartado Primero del Anexo: "En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado".
La sentencia de 18 de junio de 2013 declara que "el baremo establece la posibilidad de un doble sistema indemnizatorio a elegir entre una indemnización global que se establece en función de distintos factores, entre otros el de la edad de la persona lesionada, o la renta vitalicia. Lo que no es posible son los dos". Lo que esta Sala quiso decir, en línea con la doctrina constitucional (STC 5/2006 "Si la sustitución puede ser parcial es obvio que pueden darse conjuntamente indemnización y renta") es que no existen dudas en cuanto a la compatibilidad entre la indemnización a tanto alzado y la renta vitalicia, salvo que la indemnización concedida a tanto alzado fuera la máxima posible (porque entonces no podría tener lugar una sustitución parcial).
Por tanto, una vez determinada la cuantía indemnizatoria con arreglo a baremo cabe indemnizar solo una parte con una suma a tanto alzado y sustituir la parte restante por una renta vitalicia o sustituir la totalidad de aquella por una renta vitalicia. De optarse por esta solución, surge el problema de si la cuantía de la renta vitalicia puede llegar a superar el límite que para la indemnización por el concepto discutido (gran invalidez) se establece en el baremo (Tabla IV). Sobre este punto no se ha pronunciado específicamente la jurisprudencia de esta Sala y como se indica en el recurso, se trata de una cuestión no pacífica en la doctrina menor pues existen Audiencias que, como en este caso, consideran que la pensión vitalicia es un concepto indemnizatorio autónomo y otras que consideran, por el contrario, que tiene carácter o naturaleza sustitutiva de la indemnización fijada, sin que puedan por tanto excederse en su cuantificación los límites cuantitativos del baremo.
La STC 5/2006 otorgó el amparo solicitado por un menor inválido al que se suprimió la pensión vitalicia que se le había concedido inicialmente por el órgano inferior. La sentencia acoge en principio el criterio de la naturaleza sustitutiva, no autónoma, de la pensión vitalicia. No obstante, argumenta que existen en el sistema legal de valoración razones que permiten entender que la indemnización concedida objeto de sustitución puede no tener límites, esto es, que puede exceder los límites del baremo, lo que conllevaría que no sería ilegal su sustitución por una renta vitalicia igualmente no limitada por aquel. Dice lo siguiente: "en la aplicación de la tabla IV, a diferencia de lo que sucedía originariamente con la tabla V, no existen siempre límites máximos. Así, en primer término, es de señalar que el punto 1.6 del anexo preveía entonces -y sigue previendo- que "[a]demás de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria", y que precisamente podía entenderse a partir de la fundamentación al respecto de la Sentencia de instancia que parte de la renta vitalicia iba destinada a sufragar tal tipo de gastos, pues no es descartable que la clase de secuelas del menor requieran no sólo cuidados permanentes, sino también asistencia médica y hospitalaria periódica o permanente. Procede también puntualizar que la propia tabla IV del baremo incluía entonces -e incluye ahora- como criterio autónomo de valoración los "elementos correctores del apartado primero 7 de este anexo" y que a tal criterio no corresponde como respecto del resto de criterios que componen la tabla IV una cuantificación máxima, en enteros o porcentajes, sino que este criterio se señala "sin cuantificación". Por consiguiente, en la tabla IV resulta posible tener en cuenta como criterios correctores "sin cuantificación" y, por tanto, sin máximo, los criterios del apartado 1.7, que afirma que "la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado". En concreto describía -y describe- como elemento corrector de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes "la producción de invalideces concurrentes".
Según la sentencia de 22 de noviembre de 2010, cabe el resarcimiento de los gastos médicos futuros sin necesidad de acudir a la jurisprudencia favorable a que se indemnice el lucro cesante. Ello es así, según se afirma, de una parte, porque el criterio o regla sexta del apartado Primero del Anexo, en redacción vigente a fecha en que sucedieron los hechos, dispone que los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, además, esto es, con independencia, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos indemnizatorios (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud". Y de otra parte, porque también los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso, de modo que al referirse a la indemnización del daño corporal establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".
6.- La aplicación de estos criterios justifica la desestimación de ambos recursos.
En primer lugar, la sentencia recurrida concede una renta vitalicia de 5000 euros mensuales. En cuanto a la procedencia de resarcir parte del daño mediante renta vitalicia, la sentencia resulta conforme con los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, dado que garantiza en mejor medida que la víctima tenga a su disposición mensualmente una cantidad para atender sus especiales necesidades evitando además el enriquecimiento por exceso indemnizatorio en caso de pronto fallecimiento.
En segundo lugar, para responder a la cuestión controvertida de si la renta sustitutiva concedida resulta o no superior a los límites del baremo no debe existir discusión acerca de qué concepto o conceptos indemnizatorios comprende.
En este sentido, se observa una clara discrepancia entre lo que dice la sentencia recurrida y lo que se defiende por ambos recurrentes. Estos, parten de la base de que la renta vitalicia se fijó únicamente en sustitución de la indemnización por gran invalidez, y que para su cuantificación el tribunal sentenciador se excedió de los límites del sistema al concederla por una cuantía mensual que supera la indemnización máxima a tanto alzado que le habría correspondido (330742,34 euros según baremo aplicable, del 2007). Sin embargo, de la fundamentación jurídica de la sentencia se llega a la conclusión de que la suma de 5000 euros mensuales no es tan solo el resultado de la sustitución de la indemnización máxima contemplada en el baremo para el concepto indemnizatorio de grandes inválidos sino que comprende también otros conceptos.
De una parte, se dice que comprende también la indemnización reconocida por los factores correctores de perjuicios económicos y de perjuicios morales a familiares, pues, pese a admitirse su procedencia, ni aquel ni este se conceden por separado como indemnización a tanto alzado. En este sentido, la sentencia reconoce a la víctima el derecho a incrementar la indemnización básica por secuelas con un porcentaje de aumento de hasta el 10% por perjuicios económicos, por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo, en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012), y que también la víctima (única beneficiaria, no así los familiares) tiene derecho a incrementar la indemnización básica por secuelas mediante el factor corrector de perjuicios morales a familiares de grandes inválidos.
De otra parte, se razona que la pensión vitalicia solicitada comprende también gastos médicos y de asistencia vitalicia, con respecto a los cuales, se ha dicho, de una parte, que no quedan subsumidos en el factor corrector de gran invalidez (el daño emergente que cubre este no sería el propio de los gastos médicos, que tienen un tratamiento específico en el apartado Primero número 6 del Anexo) y, de otra, que en el sistema aplicable, anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 julio, cabía la indemnización de todos los que se produjeran y no solo de los devengados hasta la sanación o consolidación de las secuelas.
En consecuencia, aunque esta Sala no comparta que la renta vitalicia tenga carácter autónomo sino carácter sustitutorio, con la consecuencia de que nunca pueda superar la suma que correspondería a tanto alzado con arreglo a baremo, no existen en este caso razones para apreciar las infracciones que se denuncian pues debe tenerse en cuenta que el límite cuantitativo no viene representado, como se pretende, por la suma máxima que correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente (330.742,34 euros), sino que ha de tomarse en cuenta además el límite establecido en el baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de ingresos, los perjuicios morales a familiares y los gastos médicos y de asistencia futuros, estos últimos, según se ha dicho, con posibilidad de resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con el régimen aplicable. Ya solo atendiendo a los primeros y dejando al margen los gastos médicos y de asistencia futuros, en atención a su edad (20 años), las cuantías actualizadas para el año 2007 permiten concluir que el límite para el concepto de perjuicios económicos (hasta un 10% tanto de la indemnización básica) estaba en 27740,02 euros por los perjuicios fisiológicos y en 9531,20 por los estéticos, y el límite para el factor corrector de perjuicios morales a familiares estaba en 124028,38 euros.

Todo lo cual impide a esta Sala revisar la indemnización concedida por la Audiencia pues los argumentos de los recurrentes discurren al margen de las verdaderas bases en que aquella se asienta y se apartan de los concretos perjuicios que se consideraron acreditados, lo que impide apreciar arbitrariedad o irrazonable desproporción en su concesión en forma de pensión mensual vitalicia.

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