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domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Ruptura de la cadena de custodia. Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa proponer las pruebas encaminadas a su acreditación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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OCTAVO.- En el motivo octavo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por ruptura de la cadena de custodia. Señala que, a pesar de lo que dice la sentencia, ningún testigo pudo dar razón de a quien se encomendó la custodia de la droga incautada, lo cual entiende que supone la ruptura de la cadena de custodia. Sostiene que, en todo caso, le correspondería a la Policía Judicial, lo cual no ocurrió en el caso. No consta el lugar donde se custodió la droga desde su incautación el día 19 de octubre hasta su recepción por el laboratorio el día 23 siguiente.
1. Como decíamos en la STS nº 600/2013, de 10 de julio, " La cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas ". Con otras palabras, la integridad de la llamada cadena de custodia, tiene por finalidad alejar las posibles dudas que pudieran plantearse acerca de la identidad entre lo que se valora y lo que ha sido previamente hallado en el lugar de los hechos o en otros lugares relacionados con los mismos o con el acusado o sus actividades, en la medida en que pueda ser relevante para la resolución que haya de adoptarse.



Por otro lado, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo el recurrente precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.
2. En el caso, al folio 559, tal como se señala en la sentencia impugnada, aparece documentada la recepción, el día 22 de octubre, de la sustancia incautada a la acusada Carina, constando la coincidente identificación de las diligencias policiales y las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de instrucción, precisándose el peso de la sustancia, e identificando igualmente al funcionario policial que realiza la entrega, en nombre de la unidad aprehensora, el cual aparece efectivamente entre los funcionarios que intervienen en la detención y ocupación de la droga. Estos datos no avalan la existencia de dudas razonables respecto a que la droga incautada permaneció custodiada por la Policía desde su aprehensión hasta la entrega en el laboratorio oficial para su análisis, sin que, en todo caso, sea preciso identificar al funcionario concreto que inicia o mantiene materialmente la custodia, puesto que ésta se encomienda al servicio policial y no a personas concretas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

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