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jueves, 27 de agosto de 2015

Declaración de situación de desamparo de tres menores, estableciéndose un acogimiento familiar preadoptivo. Se desestima la solicitud de acogimiento en familia extensa con los abuelos paternos teniendo en cuenta las carencias, situación, edad de los abuelos y capacidad para el correcto desempeño de las labores de crianza, en un ambiente hostil en razón a la influencia del padre de los niños y a la imposibilidad de poner freno al conflicto con el mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los recursos que formulan el Ministerio Fiscal y la Dirección Territorial de Castellón de la ConsellerIa de Bienestar Social traen causa de un procedimiento de oposición a medidas de protección de menores, iniciado en virtud de oposición a la resolución de desamparo acordada por la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en resoluciones de fechas 11 de junio y 7 de septiembre de 2012, por el que se denegaba el régimen de visitas de los padres y abuelos paternos con sus hijos y nietos; oposición planteada por don Bartolomé y doña Pilar, padres de los menores Serafin y Abel, y madre ella de la menor Enriqueta. En el procedimiento se personaron los abuelos paternos, don Lorenzo y doña Delfina, oponiéndose a la resolución de 7 de septiembre de 2012 por la cual se les denegaba el acogimiento familiar de los tres niños.
Una vez declarado el desamparo, los menores se encontraban en un centro de acogida, estableciéndose posteriormente un acogimiento familiar preadoptivo.
La sentencia del Juzgado desestimó las pretensiones tanto de los padres como de los abuelos. Formulado recurso de apelación por todos ellos, la sentencia de la Audiencia Provincial ratificó, de un lado, la situación legal de desamparo, y admitió, de otro, la oposición de los abuelos, dejando sin efecto el pronunciamiento preadoptivo, estableciéndo al tiempo un acogimiento en familia extensa con los abuelos paternos; pronunciamiento que es el que se recurre a través de un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación de los cuales únicamente va analizarse el segundo por razones obvias, dado que sin alterar los hechos de la sentencia, lo que se pretende a través de la impugnación de la valoración probatoria es una calificación jurídica distinta de los mismos, como es la valoración del interés de los menores en mantenerlos en la familia de acogida con la que existen vínculos efectivos, y no con los abuelos, ya que estos no prestan ninguna garantía de estabilidad y no están en condiciones de eliminar los riesgos que han llevado a la situación de desamparo, además de que son personas de avanzada edad y de que hay una amplia diferencia generacional con sus nietos.



SEGUNDO.- Ambos se estiman.
La sentencia considera que existen motivos en contra de acordar este acogimiento de los abuelos, como son " son la diferencia de edad existente entre los abuelos y los nietos, la interferencia que pueda realizar D. Bartolomé en el desarrollo del acogimiento, y el hecho de estar ante nada más y nada menos que tres menores, con la carga de trabajo objetiva que ello representa para los abuelos al tratarse de personas mayores ". Sin embargo, considera que no está acreditado que los abuelos "no pudieran realizar dicha función acogedora, con la patria potestad ejercitada por la Consellería y el control correspondiente, de una forma correcta. Por parte de la psicóloga del Centro de Acogida Penyeta Roja, se le preguntó si se había valorado la posibilidad de ir los menores con los abuelos, a lo que se vino a contestar que fueron ellos, los que manifestaron no poderse hacer cargo de los mismos, por lo que propuso un acogimiento pre adoptivo, y para el supuesto que manifestaran su disponibilidad, debería hacerse una evaluación de ello. Si bien D. Gumersindo igual informó de forma negativa a dicho acogimiento ".
Sigue diciendo la sentencia que Sala " considera que existen posibles razones teóricas para negar dicho acogimiento, pero también debe darse la posibilidad de la permanencia de los menores con la familia extensa, y no realizar los trámites correspondientes para acordar adopciones, con la ruptura total que ello representa" y que "l a diferencia de edad puede llegar a ser un problema, pero estamos ante una mera hipótesis. La disposición de los abuelos hacia los nietos, y la ayuda prestada al hijo ha sido la tónica general y dicho extremo debe ser valorado. Ciertamente y lógicamente, se tiene que tomar en consideración el bien de los niños, pero tampoco se puede privar a los abuelos directamente de la posibilidad de estar con los nietos...Los menores merecen estar con su familia, y también permanecer unidos -extremo que actualmente no se está produciendo puesto que se han propuesto dos familias acogedoras-, lo que redundará en su propio beneficio. Los abuelos, se han preocupado de los nietos, los han tenido bajo su cuidado -en concreto a Serafin a Enriqueta -, y no existe dato alguno que nos haga pensar, desde el punto de vista de la actual asunción de esta responsabilidad, que no la podrán desarrollar eficazmente".
D. Bartolomé -y doña Pilar - añade, " no vive con sus padres -ya que en este supuesto la resolución debería ser distinta, como ya se acordó en el auto que se ha señalado anterior- y dicho extremo debe también ser vigilado, puesto que en este supuesto nos podríamos encontrar con un fraude en su actuación, puesto que bajo dichas circunstancias, el acogimiento no sería en ningún momento otorgado ni sería beneficioso para los hijos. Los menores quedan bajo la tutela de la Generalidad, y en acogimiento de los abuelos, por lo que los padres ni tienen la patria potestad, ni ejercitan ningún derecho sobre los hijos, y cualquier ingerencia, produciría, la revisión de esta decisión".
Estas conclusiones no se admiten.
La jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo (SSTS 21 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004, 23 de mayo de 2005). El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso (STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor.
Tampoco bastan las simples conjeturas para alterar la situación de estabilidad alcanzada por los menores sobre la base de la simple posibilidad de que la medida va funcionar y de que ello no implica la separación de los niños de su familia de origen, dado el carácter definitivo y no meramente simple y temporal de la medida.
En el caso se han desatendido todos los informes que se han emitido al respecto sobre las carencias, situación, edad de los abuelos y capacidad para el correcto desempeño de las labores de crianza, en un ambiente hostil en razón a la influencia del padre de los niños y a la imposibilidad de poner freno al conflicto con el mismo. Estamos ante unos niños a los que se les impone una nueva relación familiar con los abuelos paternos (el retorno con sus padres se considera inviable), con evidente peligro para su desarrollo físico y afectivo y riesgo de desubicación de su actual entorno socio familiar, educativo e incluso sanitario, en el que se encuentran integrados de forma positiva desde hace bastante tiempo en situación de acogimiento familiar preadoptivo; situación que se ha desarrollado y sigue desarrollándose con un resultado beneficioso para los niños, que están superando las carencias sufridas a consecuencia de la desatención a la que se vieron expuestos durante la convivencia con sus progenitores, y que dio lugar a la declaración de desamparo.
Y es que ningún dato permite afirmar que el cambio del régimen de acogida impuesto en la sentencia sea beneficioso para los niños. No se ha tenido en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en las familias de acogida, su integración en un entorno satisfactorio, en el que se han desarrollado vínculos afectivos entre todos ellos y se han puesto a su disposición los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, como tampoco se ha tenido en cuenta si se mantienen o no de forma efectiva las referencias parentales con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico, a través de los abuelos, comporta riesgos relevantes de tipo psíquico o físicos. La medida ha sido resuelta de una forma insegura para el futuro, no simplemente inmediato, de los menores y ello no es lo más beneficioso para el interés de los niños.

TERCERO.- La estimación del recurso de casación supone asumir la instancia. Como consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento de la misma sobre acogimiento de los menores, acordando, conforme se interesa en los recursos, reponer íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 7 de Castellón; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por los recursos y en las dos instancias. 

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