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martes, 8 de septiembre de 2015

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Tercería de dominio. Concepto. Objeto y finalidad. La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo recae sobre el tercerista.

Auto de la Audiencia Provincial de Ourense (1ª) de 15 de junio de 2015 (D. MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA).

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SEGUNDO.- La tercería de dominio se conceptúa como la intervención de un sujeto en un proceso iniciado por otro con el fin de obtener que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de título legítimo de dominio, anterior a tal medida de aseguramiento, pues la responsabilidad por deudas propias ha de hacerse efectiva sobre el patrimonio del propio deudor, según dispone el artículo 1911 del Código Civil. La jurisprudencia de forma constante ha declarado que la tercería de dominio no tiene por objeto la determinación de quién es el verdadero propietario del bien embargado; no es una acción reivindicatoria o declarativa de la propiedad, sino que con ella solo se pretende el levantamiento del embargo trabado, previa prueba por el tercerista de que tiene título dominical y no el deudor embargado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004, la finalidad específica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La Sentencia de 16 de febrero de 1990 declara que tiene por finalidad principal, no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo (...), sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser aquéllos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1990 reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima. Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del tercerista identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho embargado. Así lo establece el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación.



La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo recae sobre el tercerista. La Sentencia de 28 de mayo de 1990 indica que la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esa prueba puede lograrse por cualquier medio, de acuerdo con las normas generales. La Sentencia de 2 de abril de 1990 señala que la adquisición del dominio por el tercerista antes del embargo puede constatarse mediante cualquier principio de prueba documental, sin necesidad de la inscripción registral y producirá efectos siempre que haya constancia de la realidad de la transmisión operada.
En el presente caso la actora no ha acreditado la adquisición de la finca objeto de litis con anterioridad al embargo. Aunque no existe constancia en autos de la fecha de la traba, la misma hubo de realizarse con posterioridad a la fecha en que la actora y sus dos hermanos otorgaron escritura pública de adjudicación parcial de herencia, el día 14 de abril de 2009. En esa escritura los tres hermanos decidieron adjudicar la finca denominada DIRECCION000 a Doña Rebeca y Don Lázaro, por iguales partes, por lo que a la actora ninguna participación en la finca se adjudicó, manifestándose en dicho documento que la finca estaba libre de cargas.
Tras esa adjudicación los dos hermanos y sus respectivos cónyuges Don Faustino y Doña Marisol, el mismo día, otorgaron otra escritura de aportación de bienes a las sociedades de gananciales que constituían y, otra, de declaración de obra antigua mediante la que los dos matrimonios declararon la otra construida sobre la finca, una nave de 2130 metros cuadrados. Mantiene la tercerista que esa escritura es nula porque con anterioridad a ella se otorgó otra el día 2 de agosto de 1999 en la que se realizaron adjudicaciones y quedó la citada finca en proindiviso.
Con independencia de que en una escritura se indicase que la finca era propiedad privativa del padre y en la otra de la madre, lo cierto es que en esa primera escritura de adjudicación parcial de herencia de 1999, lo que se hizo es adjudicar a la hermana de la actora Doña Rebeca la mitad de dicha finca, señalada con el número NUM000, no atribuyéndose la otra mitad a ninguno de los hermanos. Posteriormente, en la escritura de 2009 se ratificó la atribución de esa mitad que ya se había realizado a la hermana y se adjudicó la otra al hermano, quedando así la actora sin participación alguna en esa finca.

Las dos escrituras por tanto no son contradictorias, sino que una complementa a la otra, sin que tenga transcendencia la determinación del origen de la finca, pues los testamentos de los dos progenitores son idénticos y en ellos se designan herederos, por parte de ambos, a sus tres hijos por partes iguales. Mantiene la apelante que era preciso esperar a la resolución del juicio verbal en el que solicitó la declaración de nulidad de la escritura de adjudicación de 2009, pero la sentencia que pueda recaer en ese procedimiento no alteraría el resultado de este litigio, pues aun declarándose la nulidad de esa segunda escritura, la actora no había acreditado en este procedimiento su derecho sobre la finca, al no constituir título suficiente de dominio el título de heredero, siendo necesario acreditar que se adjudicó el bien en cuestión al que dice ser su propietario. Por todo ello, no habiendo acreditado la tercerista el derecho que invoca, la resolución dictada debe ser confirmada desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

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