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sábado, 26 de septiembre de 2015

Civil – Obligaciones. La doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho. Solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa. En definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de julio de 2015 (D. Ángel Galgo Peco).

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14.- Según reiterada jurisprudencia, la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho. En este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012 señala: "[...] Pero como presupuesto esencial para su aplicación (de la doctrina de los actos propios), resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa (este seria el elemento aquí faltante, habida cuenta que la compraventa en liza tiene una causa ilícita, por oponerse a las leyes), en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad (SSTS. 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC nº 3015/1997 y RC nº 1756/1997 ]", para remachar más adelante: "[...] se debe reiterar, como doctrina jurisprudencial, que la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho". En similares términos se pronuncia la sentencia de 7 de abril de 2015.
15.- La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en materia de nulidad se justifica desde otra perspectiva en la sentencia de 1 de marzo de 2012. En ella el Alto Tribunal, tras identificar como requisitos de la doctrina de los actos propios la existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias, que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior y que "las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables", sitúa en la falta de este último factor la razón por la que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la doctrina de los actos propios no impide invocar la nulidad de lo estipulado, pues "en ningún caso pudo generar expectativas razonables un acuerdo ilícito".



16.- En cuanto a la operatividad que cabria conceder a la regla "nemo propriam causam turpitudinem allegare potest", amén del defecto de base que revela la atribución a la administración concursal de la condición de representante de la concursada sobre la que la apelante construye su argumento, la ya citada sentencia de 1 de marzo de 2012 (invocada por la propia recurrente en su escrito de contestación) proporciona también adecuada guía. Dicha sentencia, tras hacerse eco de que un sector doctrinal propugna una aplicación amplia de la regla, peculiar manifestación del principio que prohibe actuar contra los actos propios, según la cual no podría invocar la nulidad la parte que la hubiese provocado, descarta su juego en el caso enjuiciado (que, como el que nos ocupa, versa sobre la ilícita adquisición por una sociedad de responsabilidad limitada de sus propias participaciones) por razón de que "la norma regula la materia de forma indisponible por responder a un interés público que excede de los de las partes en el contrato e, incluso, de los privados de accionistas y acreedores, para afectar al mercado y su infracción es susceptible de ser apreciada de oficio por operar "ipso iure", con cita de las sentencias de 12 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009.

17.- Por lo demás, es consustancial a la nulidad de pleno derecho la imposibilidad de que la conducta ulterior de los sujetos intervinientes en el negocio o de terceros surta efecto validatorio alguno, como postula la recurrente con referencia al proceder de la administración concursal.

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