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domingo, 27 de septiembre de 2015

Seguros. Art. 15.1 LCS. Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. El denominado " Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor", como actualmente lo denomina el último Reglamento aprobado por RDL 1507/2008, de 12 de septiembre, es un seguro con unas connotaciones propias de carácter socio- económicas, objeto de constantes, frecuentes y profundas modificaciones legislativas, unas veces por exigencias comunitarias otras de clarificación en su regulación, que han llevado a considerarlo como un seguro de responsabilidad civil especial. Ya la Ley 122/1962, de 24 de diciembre sobre uso y circulación de vehículos a motor señalaba en su preámbulo: "el progreso y perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las necesidades de la vida moderna han provocado una situación de hecho que constituye una seria preocupación para los Gobiernos de todos los países ante el número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión, con grave quebranto para la seguridad de las personas y la economía nacional."
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo aprobó el texto refundido y posteriormente el RDL 1301/1986, de 28 de junio, adaptó el texto al ordenamiento jurídico comunitario. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, con el fin de adecuar su contenido a la Primera y Segunda Directiva del Seguro de automóviles, incorporó al derecho español las normas contenidas en la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (Tercera Directiva) que amplió el sistema obligatorio de cobertura "en un seguro muy sensible socialmente", dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización, y modificó otros muchos aspectos que supusieron un profundo cambio que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor, derogándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres Directivas.



Posteriormente, la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (Cuarta Directiva) reguló la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros exigiendo la modificación sobre una suerte de normas, entre ellas, de nuevo, la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que en nuestro ordenamiento jurídico se llevó a cabo por el art. 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. También la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados modificó otros aspectos de este particular seguro de responsabilidad civil, para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.
Otras normas han incidido en el contenido de este seguro que no es necesario ahora destacar pero que, en cualquier caso, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968 era necesario adecuar el contenido de su articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad, lo que se llevó a efecto por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor vigente cuando sucedieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente caso.
2. La singularidad y especialidad del Texto Refundido en la regulación de este seguro de responsabilidad civil lo destaca el art. 2.6 del mismo cuando señala: "en todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro" (énfasis añadido).
La habilitación reglamentaria aparece reconocida en la disposición final de la ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Reglamento aplicable al presente supuesto, es el aprobado por el RD 7/2001, de 12 de enero, que viene a sustituir el anterior aprobado por el RD 2641/1986 y que, como señala su preámbulo, no se limitó a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango, sino que también integró y clarificó la regulación del seguro de automóviles en los aspectos introducidos por la normativa nacional y comunitaria.
A los efectos del presente recurso, debemos destacar el siguiente precepto reglamentario:
El art. 20.2 (la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria) del mismo Reglamento dispone: "la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días" (énfasis añadido).
3. Este es el supuesto que debe proyectarse en el presente recurso, esto es, si la opción que dice escogida el recurrente, es decir, la de la resolución a que se refiere el párrafo primero del art. 15 de LCS, ha sido debidamente realizada. La respuesta debe ser, según lo expuesto, reglamentaria y, por tanto, jurídicamente, negativa.
Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. En el presente caso, el propio conductor reconoció, en el juicio que contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, el impago mediante la aportación de una comunicación de la entidad de crédito que le intimaba a la reposición de fondos. Esta Sala, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2008, ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.
Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.
4. La sentencia impugnada no es contraria a la doctrina sentada por las tres sentencias invocadas en el motivo, porque ninguna de ellas trata del impago de la primera prima en un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor entre el perjudicado y la aseguradora.
La STS de 17 de octubre de 2008 aborda un caso distinto, como ya reconoce el propio recurrente en su escrito de contestación a la presente demanda -lo que destaca la parte recurrida-, pues la reclamación en aquel litigio se basa en una acción de repetición de la aseguradora frente al asegurado, pero no entre el perjudicado y la aseguradora. En el presente caso, el perjudicado por subrogación es el Consorcio de Compensación de Seguros.
En la STS de 4 de septiembre de 2008, el recurrente, Seguros Bilbao, invoca el Antecedente de hecho (cuarto) en el que se exponían los argumentos de la sentencia recurrida, que fueron casados y dejados sin efecto por esta Sala.
Por último, la STS de 25 de marzo de 2005 trata nuevamente de la negativa a indemnizar al asegurado por impago de la primera prima, pero no frente al perjudicado o a la entidad subrogada.
Por consiguiente, la sentencia ahora recurrida no infringe la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala invocadas en el motivo, al no existir identidad de procedimientos, en este caso, la reclamación del tercero perjudicado contra la aseguradora.
Por las razones expuestas, el motivo se desestima.
5. Es cierto que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio. Por esta razón, el Pleno de esta Sala fijará la doctrina correspondiente sobre esta concreta materia.

En atención a lo expuesto, esta Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

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