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martes, 15 de septiembre de 2015

Demanda conjunta de varias personas ajercitando acumuladamente sendas acciones de declaración de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. La sala revoca el auto de inadmisión del juzgado de instancia y admite la demanda conjunta. Magnífico estudio sobre la acumulación de acciones.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 26 de junio de 2015 (Dª. María Cristina Domenech Garret).

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PRIMERO.- Los actores, D/Dña. Miguel, D./Dña. Elena, D,/Dña. Pedro Antonio, D./Dña. Benjamín, D./Dña. Milagros, D./Dfía. Fausto, D,/Dña. María Antonieta, D./Dña. Leoncio, D./Dña. Delia » D./ Dña. Secundino, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Marta, D./Dña. Yolanda, D./Dña. Bienvenido, D./Dña. Claudia, D./Dña. Laura, D./Dña, Socorro, D./Dña. Gabino, D./Dña. Belen, D./Dfía. Gloria, D./Dña. Mario Y D./Dña, Rita formularon demanda contra Bankia, SA., solicitando la declaración de nulidad de la suscripción de acciones, con la condena a la demandada a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se indican, con sus correspondientes intereses legales, devolviendo los actores las acciones suscritas; y subsidiariamente, previa declaración de incumplimiento de las obligaciones de la demandada, se condene a misma en virtud de lo dispuesto en el art. 28 LMV a abonar a los actores los daños y perjuicios que cifra para cada uno de los demandantes, más los intereses legales; subsidiariamente para el caso de que no se estimara las acciones anteriores, la declaración de incumplimiento de las obligaciones de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 1, 101 CC y se condene a la demandada a abonar a los actores por los daños y perjuicios que cifra para cada uno de ellos, más sus respectivos intereses legales; subsidiariamente para el caso de que no se estime ninguna de las acciones anteriores, se indemnice a los actores conforme al art. 1.101 CC en función del precio de la acción de Bankia el 4 de mayo de 2012» y las pérdidas acumuladas debiendo la demandada abonara a mis mandantes las cantidades ' que también individualiza para cada actor, que se corresponden con el 79,54% de su inversión, más sus correspondientes intereses legales; solicitando en todo caso la imposición de las costas a la demandada.



La resolución dictada en primera instancia acuerda inadmitir a trámite la demanda y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que puedan ejercitarse las acciones de forma separada. Razona al efecto que, ejercitada acción de anulabilidad por error en el consentimiento de cada uno de los demandantes provocado por la falta de información, o información inexacta del producto, suministrada por la demandada, no es posible encuadrar la demanda en ninguno de los supuestos que los arts. 71 y 72 LEC prevé para la acumulación de acciones, pues ni se trata de varias acciones que uno tiene contra un solo demandado, tratándose realmente de varias acciones simultáneamente ejercitadas siendo titular de cada una de las relaciones jurídico-procesales constituidas en la demanda cada uno de los demandantes, y la demandada, sin que quepa hablar por razón del objeto o del título o causa de pedir ya que la propia formación individualizada del consentimiento contractual es independiente en cada uno de los contratos. Por todo ello, tratándose de títulos distintos, al ser contratos diferentes y en los que por el motivo de nulidad alegado es el error, han de ser valoradas no sólo las circunstancias del tipo de contrato, sino también la de cada una de sus partes, sus conocimientos para comprender y consentir la naturaleza del contrato, perfil inversor, necesario para enjuiciar la existencia o no de valido consentimiento, no pueden ser acumuladas las acciones que se ejercitan, por ser lo relevante para decidir sobre la acumulación, valorar el tipo de acción que se ejercita y la causa de pedir de la misma, que no es una declaración general de indebida información en un proceso general de oferta pública de suscripción de acciones, ni la falsedad del título informativo emitido al efecto, que afectaría de forma general a todos los inversores minoristas, sino que lo que se ejercita son acciones de anulabilidad e incumplimiento contractual de negocios jurídicos independientes, que deben ser valorados de forma separada.
Y frente a dicha resolución se alzan los actores solicitando en su recurso que se declare procedente la acumulación subjetiva de acciones efectuada en la demanda y revocando el auto recurrido, se acuerde admitir a trámite la demanda presentada. En su recurso alega infracción del art. 71 LEC por entender que, contra lo razonado, la demanda sí se puede encuadrar en el ámbito del art, 71.4 LEC. En el motivo segundo alega infracción del art. 72 LEC por entender que la interpretación del precepto en el auto recurrido es errónea, por vaciar de contenido la norma, según afirma, y elimina cualquier posibilidad de acumulación subjetiva de acciones de varios contra uno. Entiende que dicho precepto contempla la posibilidad de acumular acciones distintas y no se refiere al ejercicio de la misma acción, en cuanto en la acumulación subjetiva de acciones existen varias acciones, una por cada uno de los sujetos que ocupan la misma posición procesal. Además, arguye que las distintas acciones ejercitadas al amparo del art, 72 tienen que ser independientes y requieren de una valoración autónoma por parte del juzgador dentro del único procedimiento en que se ejercitan, En el motivo tercero alega infracción del art. 72 por entender que entre todas las acciones existe un nexo por razón del título, así como por la causa de pedir, entendiendo en este sentido que se fundan en el mismo hecho: que Bankia dio información falsa y omitió datos relevantes en el folleto de salida a la bolsa de la entidad, que en definitiva considera hecho esencial común suficiente para entender cumplida la exigencia del nexo por razón del título o causa de pedir. En el motivo cuarto alega infracción del art. 73 LEC con el argumento de que existiendo nexo por razón de la causa de pedir, el auto recurrido deniega la acumulación de acciones.
Por último alega infracción de los arts. 71, 72 y 73 LEC por cuanto la indebida acumulación de acciones es contraria al principio de economía procesal, que constituye el espíritu y finalidad de esos preceptos.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002, citada en la SAP Madrid, Secc. 21ª bis, de 31 de mayo de 2012, la acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24 de julio de 1996 y 3 de octubre de 2000), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (por todas, STS 10 de julio de 2001). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa c impugnación de las partes (STS 10 de julio de 2001).
La acumulación de acciones se asienta sobre el principio de economía procesal y exige que entre las pretensiones exista un nexo en razón del titulo o de la causa de pedir, pues como recoge la mejor doctrina científica, de no ser así, se introduciría confusión en el proceso por la variedad de elementos identificares, imposibilitando dar cumplimiento a los principios de congruencia o utilizar los propios efectos de la litispendencia o la cosa juzgada (en este sentido SAP Madrid, Secc, 19ª, de 24 de febrero de 2012). En cuanto concierne a la acumulación subjetiva de acciones, que en el caso son ejercitadas por una pluralidad de actores contra un sólo demandado, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 72 LEC, que establece "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos" El núcleo de esta acumulación es por tanto la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir entre las acciones, siendo precisamente en el caso en esencia el motivo de la discrepancia del recurso con lo razonado en la resolución apelada.
Por causa de pedir, habrá que entender, según la STS de 18 de febrero de 2.011, "el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos", lo que, en definitiva es la identidad jurídica de los hechos sustanciadores de la demanda, esto es, de aquellos de los que deriva, por quedar subsumidos en el supuesto fáctico de una norma aplicable, la consecuencia que se concreta en la petición. Como pone de manifiesto la SAP Madrid, de esta misma Secc, 10", de 8 de abril de 2.008 en el citado art. 72 "se aclara el significado de "título» o "causa de pedir» al disponer que "el "título» o "causa de pedir» es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Entendemos que "título» se asimila a "fundamento jurídico» o "causa de pedir», Sin embargo, consideramos que, aunque designan una misma realidad, esto es, el fundamento o la razón de pedir en sentido propio, ciertamente no son términos equivalentes. De esta forma, cabe precisar que aunque en ambos casos se trata del fundamento de hecho de las pretensiones, el titulo hace referencia más específicamente al contrato donde se documenta un negocio jurídico, mientras que la, causa de pedir hace referencia, en general, a los hechos constitutivos contemplados por una norma jurídica y en los que las partes fijan sus pretensiones. En definitiva, aun cuando son términos o conceptos diferentes, ambos designan una misma realidad; los dos nos sirven para poder acumularlas acciones en un mismo proceso".
Asimismo resulta según el citado precepto que entre las distintas acciones subjetivamente acumuladas exista identidad del título o causa de pedir, pero también resultará procedente cuando exista conexidad entre ellas, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de esta acumulación a supuestos donde el "título» o la "causa de pedir», no siendo idéntico, es semejante u homogéneo, La exigencia de modo alternativo de la identidad o de conexión entre las acciones acumuladas es la manifestación positiva del criterio de flexibilidad (a que ya se ha hecho referencia) que bajo la vigencia de la Ley procesal anterior acuñó la jurisprudencia. En este sentido, entre otras también posteriores, la STS de 9 de julio de 1999 siguiendo las que a su vez cita, declaró que el criterio flexible "ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta" La conexión en definitiva existirá cuando las diversas acciones se funden en la misma "clase de hechos», aunque los concretos hechos históricos que sustentan cada pretensión sean diferentes.

En el presente caso, cada uno de los demandantes ejercitan acción de anulabilidad y acciones de incumplimiento contractual frente a la demandada, que derivan de otros tantos contratos (de suscripción de acciones) firmados en cada caso por aquellos, y se dirigen contra una única demandada, para que todas las acciones acumuladas se conozcan en un único procedimiento. Entre todos los actores existe un denominador común como lo es el hecho de ser inversores minoristas. El título sin embargo no es idéntico por cuanto cada uno de los actores (o matrimonio) suscribieron las acciones mediante contratos diferentes, aunque el producto contratado, las acciones es el mismo. La causa de pedir, componente fáctico-jurídico de la demanda, como razona la Juzgadora de primera instancia, no es idéntica o la misma, en cuanto las circunstancias personales y de suscripción por cada actor son diferentes, como así se desprende de los hechos descritos en la demanda, Sin embargo entre todos hay una razón jurídica común, pues comparten algunos hechos, como lo es la información no ajustada a la realidad facilitada por la entidad demandada, provocadora de la equivocada representación de la realidad por parte de los suscriptores demandantes, así como el incumplimiento por parte de dicha demandada de la normativa atinente a la emisión de acciones. Aunque ciertamente estos hechos están individualizados, por lo que habrá que estar en cada caso a las circunstancias concurrentes, de modo que no puede entenderse que la causa de pedir sea idéntica, no deja de haber la necesaria homogeneidad entre ellos y coincidencia o igualdad en la información que en la demanda se afirma fue proporcionada de forma defectuosa y con incumplimiento de la normativa del mercado de valores. En definitiva, el negocio de suscripción por parte de todos los actores responde a la misma estructura fáctico-jurídica y los hechos en que se fundamentan las diversas pretensiones acumuladas no son en lo esencial diferentes, sino por el contrario sustancialmente iguales, por lo que consideramos concurre el nexo común a todas las acciones que justifica y determina la procedencia de la acumulación.

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