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martes, 15 de septiembre de 2015

Oposición a la continuación de la ejecución hipotecaria frente a los demás bienes de los deudores instada por el acreedor al no haber visto completamente satisfecho el crédito que reclamaba. La oposición se funda en que al haberse adjudicado el acreedor ejecutante la finca hipotecada por un valor muy inferior al que había sido tasada, la deuda debe considerarse extinguida por cuanto aquel precio de tasación cubría el total importe de la deuda reclamada, invocando para ello las doctrinas de los actos propios y el enriquecimiento injusto. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (14ª) de 26 de junio de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso En la presente ejecución hipotecaria promovida en su día por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (en la actualidad CATALUNYA BANC SA), se sacó a subasta la finca ofrecida en garantía y la misma fue adjudicada por 236.000 euros a la acreedora ejecutante quien, al no haber visto completamente satisfecho el crédito que reclamaba, interesó la continuación de la ejecución frente a los demás bienes de los deudores, dictándose entonces auto de 11 de marzo de 2013 que acordaba proseguir con la ejecución iniciada en reclamación de 15.716,33 euros de principal más otros 75.514,89 euros presupuestados prudencialmente para intereses y costas.
Frente al referido auto se formuló oposición por los deudores Nicolas, Edurne y Petra alegando, como motivos de fondo, la extinción de la deuda por la adjudicación de una finca de mayor valor invocando para ello las doctrinas de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento injusto; (...)
El Juzgado de Primera Instancia mediante el auto de 11 de junio de 2013 que ahora se recurre, desestimó la oposición en cuanto al fondo al considerar que la deuda no había quedado extinguida por el mero hecho de haberse tasado la finca en una cantidad superior a la deuda reclamada pues en el marco de la actual crisis hipotecaria no podía decirse que el valor de la finca fuera ahora superior que al tiempo de constituirse la hipoteca, ...


TERCERO.- Inexistencia de la deuda
Consideran los recurrentes que al haberse adjudicado el acreedor ejecutante la finca hipotecada por un valor muy inferior al que había sido tasada, la deuda debe considerarse extinguida por cuanto aquel precio de tasación cubría el total importe de la deuda reclamada, e invocan para ello las doctrinas de los actos propios y el enriquecimiento injusto.
Pues bien, el motivo no puede prosperar. En relación a los actos propios, baste señalar que la misma tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, y que solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 13 de Octubre de 2014). Y los recurrentes olvidan que la referida tasación respondía a la necesidad de dar cumplimiento a uno de los presupuestos del proceso de ejecución hipotecaria (art. 682.2.1º LECi) y, por consiguiente, que nunca se pretendió con ella fijar el precio de su adjudicación el cual, lógicamente, dependerá de las posturas que presenten los licitadores que concurran a la subasta. Además, el valor de tasación de una finca no tiene necesariamente por qué coincidir con su valor real al tiempo de su salida a subasta pública pues depende de la situación económica que atraviese el país y resulta evidente que el precio, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, varía enormemente en los tiempos de bonanza (momento de su tasación)y de crisis económica (momento de su realización).
Y en cuanto al enriquecimiento injusto y el abuso de derecho que también se alegan por los deudores recurrentes, baste recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Que la jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' (STS de 8 de julio de 2003).
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la STS de 25 de septiembre de 2008, que también ha rechazado que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho: 'tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor (...) que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, (...).
Ahora bien, toda esta doctrina jurisprudencial ha venido a ser matizada por la reciente STS de 13 de enero de 2015 pues la misma tras señalar que "el enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley" señala que dicho enriquecimiento injusto tan "sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma. En este hipotético caso (...) la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente jurisprudencia [contenida, entre otras, en la Sentencia 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014)], que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada".
Finalmente, la sentencia justifica también esta matización de su doctrina en las propias reformas introducidas en la LECi por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, concretamente en las novedades introducidas por el art. 579.2 en la adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, pues en tal caso "la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades (...) b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante" pues con esta previsión legal, sigue diciendo esta sentencia, "la norma ya contempla en la actualidad la 'injustificación' del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor".

Ahora bien, en el caso de autos que ha sido sometido a nuestra consideración no existe la más mínima evidencia o constancia de que haya existido una posterior venta que hiciera aflorar una plusvalía relevante para el acreedor, por lo que no cabe apreciar enriquecimiento injusto, como tampoco abuso de derecho, en aplicación de la citada jurisprudencia.

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