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martes, 8 de septiembre de 2015

Laboral. Modificación de las condiciones laborales de los trabajadores que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. La sentencia entiende que la empresa no acredita la concurrencia de causas que justifiquen la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que afecta a la jornada y su distribución, régimen de trabajo a turnos, horario y salario por lo que procede declarar injustificadas la citadas modificaciones.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de 24 de abril de 2015 (Dª. ELENA BURGOS HERRERA).

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CUARTO. Pasando a dar respuesta al fondo del asunto, es indudable que en el caso concreto que nos ocupa se produjo una variación del horario de la jornada y horario de trabajo de la trabajadora que afectó a su régimen retributivo, por lo que no cabe duda que la modificación operada es de envergadura y entrañaba un perjuicio al trabajadora que ve reducida su jornada y proporcionalmente su salario y, además, pasa a tener horario de mañana y tarde cuando antes era fijo en turno de mañana. Alteración que tiene vocación de permanencia, es decir, no estamos ante un cambio meramente accidental o temporal, sino ante una modificación de las condiciones de trabajo, y que afecta a la jornada (art. 41.1 a) ET), horario y distribución del tiempo de trabajo (art. 41.1 b) ET) y a su remuneración (art. 41.1 d) ET) y que, por consiguiente, ha de reputarse de sustancial por tener acomodo en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 24 de marzo) por lo que solo podía llevarse a efecto a través del procedimiento previsto en el citado precepto que es precisamente el empleado por la parte demandada.
El art. 41.1 ET exige para poder llevar a cabo una modificación de las condiciones laborales de los trabajadores que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo dicha consideración las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.



Efectivamente, la demandada, en la comunicación escrita a la trabajadora, alega ese tipo de causas; en concreto, alega que el pliego de adjudicación del servicio es notablemente inferior al del contrato anteriormente adjudicado a la empresa Clece pero ninguna prueba objetiva soporta dicha afirmación ya que nada dicen, en relación a las condiciones económicas de la adjudicación del servicio, los pliegos de prescripciones técnicas que aporta. Para acreditar cuales eran las condiciones de la adjudicación, debió aportar la resolución que sacó a concurso el servicio y los pliegos de condiciones particulares de la contrata en orden a acreditar el precio máximo estipulado por la administración. Asimismo, para acreditar cual fue el precio de adjudicación, a la anterior adjudicataria y a la actual, debió aportar los contratos suscritos, prueba que estaban a su alcance obtener y que sorprendentemente no aporta, sin que quepa considerarla suplida a través de las genéricas manifestaciones de la responsable de la residencia cuando existen pruebas de mayores garantías llamadas a acreditar, sin dejar lugar a dudas, esos hechos.
Esa prueba era especialmente relevante en orden a poner de manifiesto algo, por otra parte, evidente.
Las adjudicaciones que se realiza la administración de este tipo de contratos son a través de un concurso público en el que se suele establecer un precio máximo, y, partiendo del mismo las participantes realizan ofertas siendo elegida la más interesante o económica, siempre y cuando cumpla con los estándares de calidad exigidos por la administración. Por tanto, fuera del precio máximo que se haya podido fijar, no es la administración quien decide reducir el coste del contrato sino que son las participantes en el concurso quienes realizan las ofertas económicas para ejecutar e! servicio en las condiciones y con las obligaciones que impone el pliego de condiciones.
Ciertamente el pliego de condiciones no impone un número determinado de pinches de cocina, en la medida que se permite externalizar el servicio de cocina, pero, en caso de no hacerlo, exige contar con el personal suficiente para prestar el servicio, de las mismas características que se recogían el contrato anterior. Servicio que ha de ser prestado por el personal de cocina que venía haciéndolo porque así lo establece el Convenio del sector en cuyos contratos la nueva adjudícataria se debe subrogar, manteniendo a los trabajadores sus anteriores condiciones laborales.
Por consiguiente, si la empresa demandada, conocedora de los requisitos del pliego de condiciones y de la obligación que le impone el convenio, realiza una oferta para poderse adjudicar el contrato es porque considera que el precio ofertado es suficiente para asumir sus obligaciones y ejecutarlo de forma rentable. De no ser así, y realizar una oferta a la baja, partiendo de una modificación de las condiciones de trabajo de la plantilla de trabajadores, la ventaja lograda respecto de otros lidiadores se hace a costa del sacrificio de los derechos de los trabajadores, trasladando a ellos el riesgo empresarial. Es la propia actuación de la empresa, que oferta un precio insuficiente, la que crea la causa en la que luego pretende ampararse para reducir las jornadas y salarios de los trabajadores, conducta que no cuenta con amparo legal y así lo ha venido a ratificar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n° 69/2013, de 28 de enero (rec 6398/2012; JUR 2013\105602) que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de !o Social n° 33 de los de esta Ciudad de fecha 18 julio 2012 que así lo declaró en su caso similar a éste.
En cuanto a las causas organizativas, tampoco existe prueba que respalde !a necesidad de los cambios que se introdujeron. Ninguna alteración en el servicio se ha producido que determine la necesidad de modificar la organización y tampoco existe constancia probatoria que ponga de manifiesto que el servicio era poco eficiente o que el tiempo de trabajo fuese excesivo.
Toda la defensa de la demandada se cifra en que, a diferencia de las condiciones técnicas de la contrata adjudicada a Clece, SA, no se le exige tener un número determinado de pinches pero, con arreglo al Convenio, estaba obligada a subrogarse en e! personal que la saliente empleaba para prestar el servicio y, efectivamente, así lo hizo, sin que exista prueba alguna que permita concluir que la jornada de los pinches de cocina fuera excesiva y/o que la distribución de la misma no fuese idónea y/o rentable. Ningún estudio económico y/o organizativo se ha realizado o, si se ha hecho, no se ha acreditado. Tampoco se aporta el estudio comparativo con otros servicios similares que menciona la testigo de la empresa. Lo cierto es que, con las jornadas que se realizaban antes, ningún problema económico y/o organizativo existía o, al menos, ninguna constancia hay de ello. Por el contrario, con la posterior, se han producido graves deficiencias en la limpieza de la cocina que aunque la testigo de la empresa, máxima responsable del centro, intenta imputar a las trabajadoras, ninguna sanción se les ha impuesto lo que evidencia que en ningún incumplimiento incurrieron y las deficiencias en la prestación del servicio puestas de manifiesto por la Inspección por el departamento de servicios sanitarios, calidad y consumo y de las que se ha quejado la Consejería de servicios sociales únicamente son imputables a la reducción de jornada de trabajo de las pinches de cocina acordada por la demandada. Viene a respaldarlo que, poco después, la empresa ha decidido externalizar el servicio lo que evidencia que las medidas adoptadas no eran idóneas para una adecuada ejecución del mismo e, incluso, cabria pensar que, dado el poco tiempo trascurrido entre la modificación de las condiciones de trabajo y el despido de los trabajadas afectadas por la modificación, la única finalidad de la misma fuese abaratar los costes del despido.
En suma, la empresa no acredita la concurrencia de causas que justifiquen la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que afecta a la jornada y su distribución, régimen de trabajo a turnos, horario y salario por lo que procede declarar injustificadas la citadas modificaciones, dejarlas sin efecto y, por consiguiente, reconocer a la actora el derecho a mantener sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, una jornada de 35 horas semanales distribuidas de 07 40 a 15 00 horas de lunes a domingo, y el salario correspondiente a dicha jornada, con efectos jurídicos desde el 13.01.2015 y hasta su despido, sin que sea posible ordenar reponer a la trabajadora en dichas condiciones laborales, conforme ordena el art. 138.7 LRJS, en la medida que, a la fecha de esta resolución, el contrato ya se había extinguido, por lo que habrá de ser en el pleito de despido donde podrá obtenerse un pronunciamiento que declare la nulidad o improcedencia del despido y dicha sentencia será la que establecerá las condiciones de readmisión de la trabajadora.
No puede prosperar, sin embargo, la pretensión de la parte actora relativa a que se declare la nulidad de la modificación ya que dicha declaración está reservada para las decisiones adoptadas en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 LRJS, y ninguna de esas causas concurren.

CUARTO. En cuanto a (a reparación de daños y perjuicios sufridos se cifra en la cantidad de 466,32 euros que, con arreglo a los cálculos que figuran en el epígrafe VI del hecho segundo de esta resolución, es la cantidad a la que ascienden los salarios dejados de percibir durante el periodo de tiempo que la modificación sustancial ha tenido efectos, único perjuicio que ha resultado acreditado y que, por tanto, procede reparar de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 LRJS.

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