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viernes, 4 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. (...) Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:
" Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).



El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínimano implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " (SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " (SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 91/2008, de 21 de julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).
2. Ciñéndonos al caso concreto, en la fase de instrucción no solo constan las declaraciones del coimputado Jose María, sino también las de los hermanos Justa, Rita y Nazario, así como la de la madre de los tres: Amalia, declaraciones claramente incriminatorias contra el acusado, que fueron sometidas a contradicción en la vista oral del juicio cuando ya no tenían la condición de imputados, pues solo la tuvieron en la fase de instrucción y no en la vista oral, al no dirigirse la acusación contra ellos. En las declaraciones judiciales de esos testigos, previamente imputados, que han sido analizadas en la sentencia recurrida, se afirma que el acusado pertenecía al comando "Araba" y que intervino en el asesinato de Agapito. Y que lo sabían porque los miembros del comando se refugiaban en el caserío de su familia.
En la sentencia impugnada se especifica que los testigos se retractaron en la vista oral del juicio de sus declaraciones sumariales, que habían sido ratificadas a presencia judicial y asistidos de un letrado de su confianza. Y se precisa además por el Tribunal sentenciador que Amalia admitió en el plenario que las declaraciones sumariales ante el Juez de Instrucción las prestó "libre y voluntariamente".
Por lo demás, y como datos objetivos de corroboración de tales pruebas personales, se señala en la sentencia recurrida que en el lugar de los disparos se recogió un casquillo marca SE 77, calibre 9mm parabellum. Y que la pistola FN Herstal GP 1935 que lo percutió fue utilizada asimismo en el asesinato de tres miembros de la Guardia civil en Salvatierra el 4 de octubre de 1980, hechos del sumario 188/81 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, en el que asimismo Mariano se encuentra encausado, y fue intervenida el arma a raíz de la detención en Francia de Urbano el 11 de julio de 1996, en un control aduanero por la policía francesa".
Por lo tanto, en la ejecución del atentado se utilizó un arma que también fue utilizada por el comando "Araba" unos meses más tarde en otro atentado en el que se halla también inculpado el ahora recurrente. Y el arma le fue después ocupada a ETA en Francia.
A ello ha de sumarse que en la causa figura el testimonio de una sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, en fecha de 19 de diciembre de 2013, en la que se condena al ahora acusado, entre otros hechos, por pertenecer al Comando Araba de ETA (folios 797 y ss. del rollo de Sala).

En consecuencia, tampoco puede acogerse este segundo motivo de impugnación, quedando así constatada la autoría del acusado en el atentado tanto por la declaración de Jose María como por la de los hermanos Justa Rita Nazario y la madre de éstos, pues todos ellos concretaron que el acusado era uno de los coautores de los hechos que ahora se juzgan. A lo que han de sumarse los datos objetivos que corroboran esas manifestaciones. 

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