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domingo, 6 de septiembre de 2015

Seguridad Social. No se reconoce la prestación de maternidad a una trabajadora que ha estado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 1 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013, y en situación de incapacidad temporal desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014, dando a luz el 12 de febrero de 2014. La demandante, ni estaba en alta ni en situación asimilada al alta, al tiempo del hecho causante de la prestación por maternidad, por lo que no tenía derecho a la misma.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona-Iruña de 27 de febrero de 2015 (D. Carlos González González).

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PRIMERO.- La demandante solicita en su demanda el reconocimiento de la prestación de maternidad, alegando que considera que tiene derecho a la misma en un supuesto en el que inicia un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 21 de octubre de 2013, por problemática o diagnostico relacionado con su embarazo, y se expide el alta médica el 11 de febrero de 2014, para dar a lugar, por medio de cesárea, el 12 de febrero de 2014, y habiéndose dado de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31 de octubre de 2013, Considera que el derecho a la prestación resulta de la nueva regulación de la prestación contenida en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, en la interpretación que del mismo ha realizado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 19 de diciembre de 2013, que trascribe en su demanda.
La entidad gestora demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que la actora no estaba afiliada ni de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al tiempo del hecho causante de la prestación de maternidad, por lo que no se debe reconocer la misma. Razona que eh su caso podría tener la consideración de asimilada al alta si hubiera tenido cubierta la prestación por cese de actividad, lo que no ocurre en el caso de la demandante, de manera que no estando de alta ni en situación de asimilada al alta no puede obtener la prestación pretendida. Y, respecto de la sentencia que se invoca por la parte actora, la entidad gestora señala que con ocasión del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, el Tribunal Supremo ya se pronunció en el sentido de que la consideración de asimilada al alta del trabajador por cuenta ajena que, por causa ajena a su voluntad, no se encuentra en situación de alta, y que causan prestación de maternidad desde una situación de incapacidad temporal, no es aplicable a los supuestos de trabajadores autónomos que perciben o están en situación de incapacidad temporal sin estar en situación de alta en el RETA, puesto que su baja en dicho régimen es de carácter voluntario. En este sentido cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003, 25 de enero de 2007, y 24 de febrero de 2009.



Y considera que la misma doctrina es aplicable a la normativa vigente contenida en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Los hechos declarados probados resultan acreditados con examen y valoración conjunta de la prueba documental que han aportado las partes litigantes y por la propia admisión de hechos de los litigantes, quienes no han discrepado en los aspectos fácticos del presente procedimiento, sino exclusivamente en el alcance de la normativa vigente a efectos de reconocer o no la prestación por maternidad que se postula en la demanda.
SEGUNDO.- Como se ha indicado debe determinarse si puede reconocerse la prestación de maternidad conforme a las previsiones del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, a una trabajadora que ha estado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 1 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013, y en situación de incapacidad temporal desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014, dando a luz el 12 de febrero de 2014.
Pues bien el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social, con carácter general, y el art. 3 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante ia lactancia natural, exigen para tener derecho a la prestación de maternidad la situación de alta o asimilada al alta. Específicamente el art. 3 de la norma reglamentaria que serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, cualquier que sea su sexo, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo, que disfruten de los descansos o permisos referidos en el art. 2, siempre que reúnan la condición general de estar afiliados o en alta o en situación asimilada en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso.
A su vez el art. 10.4 regula los supuestos en que cabe tener derecho al subsidio por maternidad desde una situación de incapacidad temporal con extinción del contrato, que van referidos a trabajadores por cuenta ajena. Y, por último, el art, 24 de la norma reglamentaria regula las situaciones asimiladas a la del alta, y en ninguna de ellas se menciona la situación en la que se encontraba la demandante al tiempo del hecho causante del subsidio de maternidad, es decir, al tiempo de dar a luz el 12 de febrero de 2014.
A la vista de esta regulación cabe concluir que efectivamente la demandante no reúne los requisitos exigidos para obtener el derecho al subsidio de maternidad. Como bien indica la Letrada de la entidad gestora con ocasión de la vigencia de la anterior norma reglamentarla, contenida en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, el INSS consideró que no cabía extender la situación de asimilada al alta a los trabajadores por cuenta propia que, en cambio, si se apreciaba en trabajadores dados de alta en el Régimen General, en aquellos supuestos en que la trabajadora se encontraba en una situación de incapacidad temporal durante la cual se hubiera extinguido la relación laboral, aunque no hubiera pasado a la situación legal de desempleo con percepción de la prestación contributiva o ésta se hubiera agotado. Posibilidad que fue recogida de forma expresa en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, y que también se contempla actualmente en el art. 10.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, y en el art. 27.3 respecto a la paternidad. Durante la vigencia de la anterior norma reglamentaria se consideró que no procedía su aplicación de este criterio a los trabajadores autónomos de manera que producida la baja del RETA durante un proceso de incapacidad temporal, no resultaba posible acceder desde esa situación a la prestación por maternidad. El fundamento de esa postura fue la conexión entre la situación de incapacidad temporal y la de desempleo, que no era predicable en el caso de los trabajadores por cuenta propia, y la propia ¡mputabuidad a la voluntad del propio trabajador autónomo de la extinción de la obligación de cotizar, al poder solicitar libremente su baja en el RETA, lo que impedía equiparar esa baja con la que se produce a consecuencia de la extinción de la relación laboral, a los efectos pretendidos.
Y el criterio anterior fue confirmado por las sentencias del Tribunal Supremo de, entre otras, 5 de diciembre de 2003, 25 de enero de 2007, y 24 de febrero de 2009. Considera el Tribunal Supremo que la tesis jurisprudencial fijada en sus sentencias para los trabajadores por cuenta ajena que, por causa ajena a su voluntad, no se encuentra en una situación de alta, no es aplicable a los casos analizados, en los que el trabajador autónomo perceptor del subsidio de incapacidad temporal no está en situación de alta en el RETA, puesto que su baja en dicho régimen es de carácter voluntario. Pues bien, el mismo criterio debe mantenerse respecto de la vigente norma reglamentaria, aprobada por Real Decreto 295/2009, de 6 de mareo, dado que la regulación que contiene es igual a la del precedente Real Decreto 1251/2001, y no hay razón alguna para variar la doctrina jurisprudencial frente al criterio judicial, que no constituye jurisprudencia, que se menciona por la parte actora en su demanda.
En realidad, salvo en los supuestos en que el trabajador autónomo tuviera cubierta la prestación por cese de actividad, en los términos regulados en la Ley 31/2010, y desarrollada por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, en cuyo caso si cabría hablar de una situación asimilada al alta, no es posible extender la situación prevista reglamentariamente para el trabajador por cuenta ajena al caso del trabajador por cuenta propia que se da de baja voluntariamente en el RETA. Cuando el trabajador autónomo si tiene cubierta la prestación del cese de actividad, y cuando el hecho causante de la protección por cese de la actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentra en situación de incapacidad temporal (supuesto que regula el art. 13.1 de la Ley 31/2010), cabría hablar de una situación asimilada al alta, ya que en estos casos la baja en el RETA durante la situación de incapacidad temporal vendría determinada por una causa ajena a la voluntad del trabajador autónomo, y de esta manera procedería extender al periodo de incapacidad temporal posterior al cese en la actividad por alguna de las causas previstas en el art. 5 de la Ley 32/2010, la consideración de situación asimilada a la del alta a los efectos de acceder a las prestaciones de maternidad y paternidad que hasta ahora se reservaba para los trabajadores por cuenta ajena.
Pero con tal situación de asimilada al alta se aplicaría solo con el alcance fijado por el art. 13.1 de la Ley 32/2010, es decir, exclusivamente respecto de los trabajadores que tengan cubierta la protección por cese de actividad, con independencia de que reúnan o no los restantes requisitos para acceder a la prestación, ya que éste es el único colectivo cuyo régimen jurídico se ha visto alterado a partir de la citada Ley. Para los restantes supuestos, por tanto, como bien señala la Letrada de la entidad gestora, se mantiene la vigencia de la doctrina jurisprudencial citada, en relación con las previsiones de los arts. 10.4 y 27.3 del Real Decreto 295/2009, de manera que no cabe considerar que concurra situación asimilada al alta por no ser aplicable el criterio previsto específicamente para los trabajadores por cuenta ajena que al tiempo del hecho causante de la prestación de maternidad se encontraban en situación de incapacidad temporal durante la cual se hubiera extinguido su relación laboral.
En conclusión, en el caso de la demandante, ni estaba en alta ni en situación asimilada al alta, al tiempo del hecho causante de la prestación por maternidad, por lo que no tenía derecho a la misma. Debe aclararse que la baja en el RETA se produjo el 31 de octubre de 2013, y el parto el 12 de febrero de 2014; es decir, habían trascurrido ya 103 días desde la baja en e! RETA, por lo que tampoco es de aplicación la previsión de situación asimilada al alta de los 90 días posteriores a la baja en el RETA.
El mismo criterio que el expuesto es el que se mantiene en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 20 de febrero de 2014, recurso de suplicación n° 1156/2013 (JUR 2014, 111444), aplicando ya directamente el Real Decreto 295/2009.

Por todo lo anterior, no cabe sino desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa impugnada.

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