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domingo, 6 de septiembre de 2015

Social. Laboral. Declaración de que la prestación de servicios de las trabajadoras de un centro de masajes eróticos es de naturaleza laboral. Magnífico estudio sobre la distinción jurisprudencial entre relación de alterne y de prostitución. Doble obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la -controvertida- ilicitud de la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena y la posible lesión de derechos fundamentales y atentado a la dignidad de la persona.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de 18 de febrero de 2015 (D. Joan Agustí Maragall).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
I.- Elementos de convicción en la determinación de los hechos probados.
La relación de hechos probados se ha establecido en base al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo que ha originado la posterior demanda de oficio a cargo de la TGSS, acta levantada -conjuntamente- por una Inspectora y una Subinspectora de Trabajo y que goza de la presunción legal de certeza.
En todo caso, los hechos constatados han quedado plenamente corroborados y ampliados en el acto del juicio, mediante la documental aportada por la TGSS (impresión escrita de la página web del centro), y la declaración de la empresaria y la trabajadora codemandada. La única y relevante discrepancia fáctica se ha centrado en si los servicios sexuales prestados por las codemandadas lo hacía por iniciativa y por cuenta propia -como sostuvo la empresaria demandada- o por cuenta de la misma, tal como entendieron no sólo la Inspección de Trabajo sino también el grupo especializado de la Policía Nacional, que instruyó diligencias informativas al respecto.
En el acto del juicio, la declaración de la trabajadora codemandada se ha evidenciado plenamente veraz y congruente con la apreciación de la Inspección de Trabajo y de la Policía, mientras que la de la empresaria demandada se manifestó en forma dubitativa cuando no evasiva, reconociendo -ello no obstante- la titularidad del "centro de masajes", la autenticidad y autoría de la página web, del que resulta clara y manifiesta el ofrecimiento por parte de la empresa de los servicios sexuales ofertados, desmintiendo su versión conforme se limitaba a alquilar las habitaciones a las codemandadas, lo cual también sería incongruente con la licencia municipal de "centro de masajes" (en lugar del simple alquiler de habitaciones).
Ha reconocido también tener una "encargada" del establecimiento, que, según ella, era quien alquilaba las habitaciones, mientras que -ya en la versión de las trabajadoras codemandadas, asumida implícitamente por la Inspección de Trabajo- recibía a los clientes, concertaba con ellos los servicios que prestarían las codemandadas y les cobraba por anticipado, liquidándoles a ellas el correspondiente porcentaje -no concretado- al finalizar su jornada.
II.- Objeto de la pretensión y debate judicial.
La Inspección de Trabajo, constatados los hechos que integran el relato fáctico y apreciando la concurrencia de una relación laboral no regularizada, levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo por falta de afiliación y alta de las trabajadoras codemandadas, contra la que la empresaria demandada formuló escrito de alegaciones en fecha 18.3.13 negando dicha relación laboral. En razón de ello -de conformidad a la previsión legal y a propuesta de la Inspección de Trabajo- la TGSS formula demanda de oficio por la que se declare que la prestación de servicios de las trabajadoras codemandadas para la empresaria demandada es de naturaleza laboral.
La empresaria demandada, con asistencia letrada, ha negado la concurrencia de relación laboral, aduciendo que se limitaba a alquilar las habitaciones a las codemandadas, que ejercían la prostitución por cuenta propia. La trabajadora codemandada comparecida, asimismo con asistencia letrada, se ha allanado a la demanda, afirmando el carácter laboral de la prestación de sus servicios y el carácter no forzado de la prestación de los mismos.
III.- Concurrencia de los rasgos esenciales de laboralidad.
Los hechos declarados probados relevantes en orden a la calificación jurídica de la relación son los siguientes: - La empresaria demandada era la propietaria del centro de masajes eróticos "Buda Center BCN", con licencia municipal de centro de masajes..
- En la página web de dicho centro, cuya autenticidad ha sido reconocida por la empresaria, se ofertan explícitamente servicios sexuales: " nuestro factor humano y de servicios está ampliamente capacitado, tanto en presencia, saber estar y educación, como también en poder otorgarles una dedicación plena, placentera, sexual y con mucha implicación femenina ".
- La captación de clientes se producía, fundamentalmente a través de la página web, de "Buda Center", en ningún caso directamente con las trabajadoras. Además del local, todo el material necesario para la actividad (sábanas, aceites, cremas, toallas, etc.) y el mantenimiento del mismo eran a cargo de la empresaria demandada.
- Las personas codemandadas como trabajadoras debían comparecen en el local en los horarios convenidos, y quedar a la espera de la llegada de clientes, quienes las elegían para los servicios sexuales requeridos, cuyo precio y previo pago concertaban los clientes con la encargada (incluso con tarjeta de crédito).
Al final de la jornada cada una de ellas percibía de la encargada la parte convenida respecto a cada uno de los servicios prestados a los distintos clientes.
Se trata, en definitiva, de una prestación voluntaria de servicios sexuales a los clientes de la empresaria demandada, en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida.
La concurrencia de los rasgos esenciales de todo contrato laboral en la relación descrita resulta evidente y no admite mucha discusión: prestación voluntaria de servicios, retribución, dependencia y ajenidad en los frutos.
El único e importante obstáculo para la estimación de la demanda radica en el posible carácter ilícito del objeto del contrato, al tratarse de servicios de prostitución, obstáculo que -por cierto- ni se analiza en la demanda ni ha sido opuesto por la empresaria demandada. Ha sido este magistrado quien, emitido el informe de conclusiones por todas las partes y de conformidad a la previsión del art. 87.3 LRJS, ha planteado tal cuestión a fin de que alegaran al respecto.
IV.- Distinción jurisprudencial entre relación de alterne y de prostitución.
El análisis exhaustivo de las bases de datos jurisprudenciales, salvo error u omisión, ha llevado a este magistrado a la conclusión de que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan reconocido como relación laboral la libre prestación de servicios de prostitución por cuenta ajena, aunque sí numerosos pronunciamientos que sí la han apreciado en la denominada "relación de alterne".
Como es sabido, en la clásica relación de "alterne" la trabajadora recibe del titular del local una retribución exclusivamente por alternar con la clientela y estimularla en el consumo de bebidas; la prestación de servicios sexuales, en su caso, los concierta y presta la trabajadora con el cliente, a iniciativa y por cuenta propia, en el propio local y liquidando al mismo propietario un precio por el alquiler de la habitación.
En el presente caso, por contra, nos hallamos ante una relación de prostitución por cuenta ajena clara y diáfana, no enmascarada o interferida por una paralela o confluente relación de alterne.
Hasta el momento, los juzgados y tribunales de lo social han negado categóricamente la posibilidad de que exista y pueda ser válido un contrato de trabajo que dé cobertura a las situaciones de explotación lucrativa de la prostitución, al considerar que para que el contrato de trabajo pueda reputarse válido es imprescindible que su objeto y causa sean lícitos, considerándose que la explotación sexual de una persona no reúne ni puede reunir esta condición, aunque el ejercicio de la prostitución sea una decisión voluntaria de la persona que la ejerce.
Exponente de esta doctrina es la sentencia del TSJ de Galicia de 10.11.04, recurso de Suplicación núm. 3598/2004:
TERCERO. (....). Pero, en el caso de autos, no estamos ante una situación de alterne, sino, como expresamente se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, ante una "actividad (que) excede de la consecución de consumiciones " -Fundamento de Derecho Cuarto-.
Si estamos ante una situación de prostitución no existe, en modo alguno, una infracción de la jurisprudencia sobre la laboralidad de la prestación de servicios de alterne, de donde, en conclusión, la denuncia jurídica deberá ser rechazada.
A mayor abundamiento, debemos aclarar que, a juicio de la Sala, son totalmente compartibles los argumentos utilizados en la sentencia de instancia sobre la ilicitud de un contrato de trabajo cuyo objeto fuese la prostitución de la supuesta trabajadora al ser la explotación de la prostitución ajena una forma de violencia de género, de esclavitud de las mujeres y de actividad contraria a la moral. Pero es más -y aunque por la fecha de los hechos de autos no le sea aplicable a la sociedad limitada demandada-, actualmente sería un acto delictivo en la medida en que, siguiendo las tesis abolicionistas del Convenio para la reprensión de la trata de personas y de la prostitución ajena, adoptado el 2.12.1949, desde la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, modificadora del artículo 188 del Código Penal, resulta castigado "el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma ".
En la misma línea, la sentencia del TSJ de Catalunya de 15.5.2009, recurso de suplicación 101/08, que aprecia la laboralidad de la prestación de servicios de alterne -otorgando con ello una mínima protección laboral y social a las trabajadoras- pero rechaza, explícitamente, la calificación como laboral de la relación de prostitución por cuenta ajena (por su carácter penalmente ilícito y por ser contrario a derechos fundamentales): "En aquest punt aquesta Sala ha de confirmar la valoració que fa la magistrada de instància, en el sentit de indicar que l'explotació del negoci de prostitució aliena, en la mesura que atempta contra als drets fonaments de la persona, no pot ser objecte del contracte, i determina la seva nul litat, recordant la vigència del Conveni per a la repressió de la tracta de persones i prostitució aliena, de 2-12-1949, aplicat efectivament des de la Llei Orgànica 11/2003, de 29 de setembre modificadora del Codi penal, que en l'article 188-1, que penalitza la explotació de la prostitució aliena.
Efectivament, excedeix totalment dels límits de mínims de la normativa laboral el fet que l'empresa pugui vendre o disposar de l'ús del cos de les treballadores com a objecte de negoci o intercanvi sexual amb els clients. Aquest principi laboral és dedueix directament de la Constitució Espanyola, quan regula el dret fonamental a la integritat física i moral, sense que en cap cas, puguin ser sotmeses a tortura ni a penes o tractes inhumans o degradants (art. 15 CE). També del Estatut dels Treballadors, quan estableix el dret a la integritat física i al respecte a la seva intimitat i a la consideració deguda a la seva dignitat, article 4.1.d) e) compresa la protecció front al assetjament sexual i al assetjament per raó de sexe. En el mateix sentit s'ha de recordar la protecció que dispensa l' article 7 de la LO 3/2007, de 22 de març, per a la igualtat efectiva de dones i homes que defineix i regula aquesta protecció. També entraria dins de les prohibicions que regula la Llei de prevenció dels riscos laborals 31/1995, de 20 de juny i el R. D.Leg. 5/2000, de 4 d'agost, sobre infraccions i sancions en l'ordre social.
En aquesta línia s'ha de dir que no entra, ni pot entrar, dins de les facultats de l'empresari que regula l' article 20 del ET, quan disposa la direcció i control de l'activitat laboral, la de disposar del ús del cos de la pròpia persona treballadora, doncs no és la persona humana l'objecte del contracte laboral sinó els seus serveis prestats de forma voluntària i retribuïda, amb les condicions legalment exigibles, tractant-se de una interpretació aberrant i fraudulenta la que intenta assimilar la venta de la força de treball amb la venta de l'ús del cos de les treballadores, de anàloga a la relació d'esclavatge prohibida en el nostre ordenament jurídic des de finals del segle IX. Per altra banda, el sotmetiment a una situació d'assetjament o abús sexual per imposició de l'empresari s'hauria de considerar com a risc laboral i imminent, conforme a la definició del article 4 de la citada Llei, excloent totalment a les treballadores afectades del deure d'obediència.
Aquests raonaments i molts altres que es podrien afegir per la doctrina versada en la matèria, han de donar lloc a concloure que sens dubte la prostitució aliena no pot ser objecte de contracte laboral, i si és l'únic contingut del contracte aquest seria nul per il.legalitat de la causa, per aplicació del article 1275 del Codi Civil, sense que aquesta conclusió hagi de comportar sempre la incompetència de jurisdicció de manera forçosa, - atesa la disposició de l' article 9.2 del ET - però sense que permetés però la estimació de la demanda ja que no es podria concloure que el contracte entre les parts era de naturalesa laboral. Ja que els serveis sexuals no poden ser en cap cas disposats per un tercer i formen part de la llibertat individual, del dret al honor i a la integritat física i psíquica el que no podria fer-se per sentència, tal com molt bé raona la magistrada de instància, és declarar laboral la relació d'explotació de la prostitució aliena.
Como ha advertido un sector de la doctrina científica (Raquel Serrano "La despenalización parcial del proxenitismo y sus paradojas"), este criterio de la jurisprudencia plantea un decisivo elemento de desencuentro con la regulación penal del proxenetismo, que se analizará más adelante: la ilicitud del proxenetismo en el ámbito laboral no depende del carácter voluntario/consentido o no de su ejercicio por parte de quien ejerce la prostitución. Dicho de otro modo, el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución es irrelevante.
La ilicitud derivaría -según el criterio jurisprudencial expuesto- de la propia causa y objeto del contrato: el ejercicio de la prostitución por parte de una persona no puede ser ni objeto ni causa lícita de un contrato de trabajo ya que, por definición, el trabajo asalariado es un trabajo por cuenta ajena y subordinado a las órdenes y ámbito de organización de otra persona, de manera que las notas típicas del trabajo asalariado - la ajenidad y la dependencia - determinan la incompatibilidad absoluta del proxenetismo en régimen laboral con la libertad y la dignidad humanas. En razón de ello, la tutela judicial efectiva de los derechos laborales de las personas que ejercen la prostitución se alcanza a través de una distinción entre la actividad de alterne, donde sí cabe la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, y la actividad de prostitución. Con todo, esta distinción entre ambas actividades se intuye - en ocasiones- artificial o ficticia, en la medida en que la actividad de alterne no deja de ser en la mayoría de los casos meramente instrumental en orden a propiciar relaciones sexuales con los clientes.
En el presente caso, por el contrario y como ya se ha avanzado, no concurre una relación paralela de alterne: estamos en presencia -exclusivamente- de una prestación voluntaria de servicios sexuales, a cambio de una retribución, por cuenta de la empresaria, propietaria del prostíbulo (comercializado como "Centro de Masajes"), bajo la dirección y dependencia de la misma, en la persona de su encargada. No cabe, pues, como en la sentencia reproducida (y en tantas otras dictadas por la mayoría de Tribunales Superiores de Justicia), reconocer la laboralidad exclusivamente de una relación paralela de una inexistente relación de "alterne por cuenta ajena".
Ello aboca a este magistrado a tener que resolver si asume o no el criterio de la doctrina expuesta, en el sentido que no puede calificarse como laboral una relación que, a pesar de reunir los rasgos esenciales de laboralidad, tendría una causa y/o objeto ilícito y, además, atentaría frontalmente a derechos fundamentales, cuestiones ambas que se abordan a continuación.
V.- Primer obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la -controvertida- ilicitud de la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena.
Este primer obstáculo para la calificación como laboral de la relación tendría su fundamento en los artículos 1271 y 1275 del Codigo Civil, ya que -según el primero- sólo se admitiría como " objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres", mientras que el segundo dispone que " Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".
El art. 188.1 del Código Penal, desde su reforma del año 2003, incorpora en el delito, denominado " de determinación a la prostitución " también a la ejercida por cuenta ajena, a pesar del libre consentimiento (como ha quedado acreditado en el presente caso) y no solamente cuando fuera " empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima": "Art. 188. 1º- El que determine, empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma." Esta importante modificación supuso la vuelta a la penalización de la explotación de la prostitución, que el legislador de 1995 había despenalizado salvo en supuestos de proxenitismo. El artículo 188.1º del CP, tal y como se ha trascrito, es el que actualmente regula la prostitución de mayores de edad. El citado tipifica de forma incondicional la explotación de esta actividad, con o sin el consentimiento de la prostituta.
Es en razón de tal consideración como delictiva de la explotación de la prostitución ajena, aún consentida, la jurisprudencia social ya referida ha entendido -explícita o implícitamente- que se imposibilitaba la posible calificación de laboral ordinaria de la relación de prostitución por cuenta ajena, al tratarse de una explotación económica directa, que quedaría incluida en el tipo previsto en el artículo 188.1º del Código penal.
Por tanto quedaría fuera del tráfico jurídico esta actividad, por delictiva, al no poder constituir el objeto de un contrato (incluido el laboral), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1975 del Código civil.
Considera este magistrado, ello no obstante, siguiendo en esto a la mayoría de la doctrina científica, que el análisis de la propia evolución de la jurisprudencial penal, permiten ahora mismo sostener la conclusión contraria. Exponente de esta evolución o interpretación doctrinal es la STS, Sala de lo Penal, 425/2009, de 14 de abril, que dio un importante paso cualitativo en favor del reconocimiento de la legalidad de la prostitución por cuenta ajena al afirmar que « la cuestión de la prostitución voluntaria, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores no puede solventarse con enfoques morales o concepciones ético- sociológicas ya que afecta a aspectos de la voluntad que no pueden ser coartados por el derecho...».
En la misma línea jurisprudencial, y también en la relación de prostitución por cuenta ajena no coercitiva, sólo cabria hablar del delito de " explotación laboral" cuando detecta condiciones abusivas de trabajo (STS 651/2006, de 5 de junio) y se refiere a " explotación sexual lucrativa" cuando hay " grave riesgo para los derechos" (STS 152/2008, de 8 de abril).
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asume, así, una interpretación restrictiva del delito de proxenetismo, con el argumento de que no cabe asociar la misma pena a los actos violentos e intimidatorios que a la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Solo estaría penalmente prohibido el proxenetismo en el marco de la prostitución forzada. Y a tales efectos, el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución juega un papel decisivo en cuanto garantía de su libertad sexual, resultando únicamente irrelevante el prestado por una persona que se halle mantenida en el ejercicio de la prostitución mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. O cuando se aprecia delito de " explotación laboral" por concurrir condiciones abusivas de trabajo.
Y en el presente caso, como declaró la trabajadora comparecida a pregunta de este magistrado, ejerció la prostitución por cuenta ajena de forma libre, no coaccionada (más allá, obviamente, de la situación social y económica que puede haberla inducido al ejercicio de la prostitución), sin que ni ella, ni la Inspección de Trabajo, ni la TGSS, en su demanda de oficio, hayan puesto de manifiesto "condiciones abusivas de trabajo" o de "grave riesgo para los derechos". Y, en congruencia con ello, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona de 5.11.12 se acordó el sobreseimiento y posterior archivo de las diligencias previas incoadas.
Por consiguiente, no apreciándose en el presente caso la concurrencia de ilícito penal, a la luz de la expuesta jurisprudencia penal, no podrá entenderse -como obstáculo al pretendido reconocimiento de laboralidad- la ilicitud ni de la causa ni del objeto del contrato.
VI.- Segundo obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la posible lesión de derechos fundamentales y atentado a la dignidad de la persona.
1.- La posición de la jurisprudencia social.
Quizás mayor complejidad requiere el abordaje y resolución del segundo motivo o razón que ha impedido, hasta ahora, el reconocimiento como laboral de la relación de prostitución por cuenta ajena por parte de la jurisdicció social. Según la jurisprudencia ya referida, toda relación de prostitución, intrínsecamente, es contraria a la dignidad de la persona y a los derechos que le son inherentes (art. 10 CE), y contraviene derechos fundamentales como son la libertad, la igualdad y la integridad física y moral (la referencia al derecho al honor ya prácticamente no se invoca, como derecho lesionado).
Así, la sentencia del TSJ de Galicia de 10.11.04 (sup.nº. 3598/2004), considera "la explotación de la prostitución ajena una forma de violencia de género, de esclavitud de las mujeres y de actividad contraria a la moral", mientras que la sentencia del TSJ de Catalunya de 15.5.2009, (sup. 101/08), se pronuncia categóricamente en los siguientes términos: " ha de confirmar la valoració que fa la magistrada de instància, en el sentit de indicar que l'explotació del negoci de prostitució aliena, en la mesura que atempta contra als drets fonaments de la persona, no pot ser objecte del contracte, i determina la seva nul litat, recordant la vigència del Conveni per a la repressió de la tracta de persones i prostitució aliena, de 2-12-1949, aplicat efectivament des de la Llei Orgànica 11/2003, de 29 de setembre modificadora del Codi penal, que en l'article 188-1, que penalitza la explotació de la prostitució aliena.
Efectivament, excedeix totalment dels límits de mínims de la normativa laboral el fet que l'empresa pugui vendre o disposar de l'ús del cos de les treballadores com a objecte de negoci o intercanvi sexual amb els clients. Aquest principi laboral és dedueix directament de la Constitució Espanyola, quan regula el dret fonamental a la integritat física i moral, sense que en cap cas, puguin ser sotmeses a tortura ni a penes o tractes inhumans o degradants (art. 15 CE). També del Estatut dels Treballadors, quan estableix el dret a la integritat física i al respecte a la seva intimitat i a la consideració deguda a la seva dignitat, article 4.1.d) e) compresa la protecció front al assetjament sexual i al assetjament per raó de sexe." 2.- La antagónica posición mayoritaria de la doctrina científica.
Frente a este unánime criterio jurisprudencial, la mayoría de la doctrina científica se posiciona clara y categóricamente en sentido contrario. Exponente de este criterio, desde el ámbito del derecho penal, sería la catedrática M.L. Maqueda Abreu ("Hacia una justicia de los derechos", Diario La Ley, 16.3.10), en su critica a la "tesis abolicionista": "La tesis actual es que se están defendiendo derechos constitucionales: la igualdad, la libertad o la dignidad de la mujer serían los que se verían comprometidos con la legalización de la prostitución. Según el nuevo ideario abolicionista, ésta debe seguir siendo negocio ilícito porque consiste en el arrendamiento temporal del cuerpo de la mujer, a la que a cambio de dinero se la despoja de su condición de persona, reduciéndola a mero objeto de placer para el cliente. Es la explicación que ofrece, por ejemplo, el Instituto de la Mujer de la causa de la ilicitud y de la nulidad de cualquier contrato que tuviera a la prostitución por objeto.
Hay mucho que cuestionar de una afirmación que parece confundir un contrato sexual con un contrato de esclavitud. Hablando de prostitución voluntaria, que es de lo que hablamos, ¿cómo admitir que un contrato libremente pactado despoje a una de las partes de su condición de persona?, ¿por qué entender que la venta de servicios sexuales atenta contra la dignidad de quien libremente la decide? Y, sobre todo, ¿hay algo más indigno y degradante que no ser reconocido como sujeto capaz de adoptar decisiones libres? Bajo una «política del derecho» y no meramente ideológica, creo que no es posible seguir manteniendo un reconocimiento de la capacidad de autodeterminación personal en el ámbito sexual que se haga depender de una noción de dignidad - selectiva-, que pueda ser negada en el caso de la prostitución. Entre otras razones, porque no parece una lectura compatible con la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la vertiente positiva que ésta ofrece de la idea de dignidad -como correlato de la libertad- e igual para todos.
Recuérdese, por ejemplo, la STC 192/2003, de 27 de octubre, donde señala que «la dignidad personal del trabajador debe ser entendida como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida». Resulta inaceptable que esta teoría general pueda ser olvidada en relación con una actividad laboral concreta, como la del trabajo sexual." En la misma línea, como exponente de la doctrina iuslaboralista, el profesor Fernando Fita ("La prostitución: posible objeto de un contrato de trabajo...", Revista de Derecho Social nº 47, 2009), recopila y se hace eco de distintos trabajos doctrinales y aborda, para descartarla, la posible colisión de la laboralización de la prostitución no forzada por cuenta ajena, tanto respecto a la libertad como en relación al fundamento constitucional de la "dignidad".
Invirtiendo el orden de su exposición y en relación a la dignidad, descarta la colisión en base a la configuración constitucional del derecho a la dignidad, como " derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida" (STC 192/03). Considera que la valoración como indigna de la actividad de la prostitución responde a una valoración de tipo moral, que no puede imponerse al libre arbitrio individual, y que solamente sería predicable de las condiciones en las que se ejerce, lo cual quedaría reparado con la regulación y tutela de su ejercicio por parte de la normativa laboral, al contribuir a su inclusión social, coadyuvando a restituirles la dignidad que tradicional e injustificadamente se les ha negado. Y añade que resulta hipócrita negar este estatus de trabajo digno de protección jurídica, cuando dicha legitimación ya existe para los empresarios de la industria sexual.
Respecto de la libertad de ejercicio de actividad económica, invoca el art. 35 CE, y el art. 4 del CEDH, con la única limitación del respeto al ordenamiento jurídico y a los valores y principios inherentes al mismo, concluyendo que " en el caso del colectivo de mujeres prostituidas parece claro que la vía más adecuada para lograrlo es la de su reconocimiento legal, restituyendo la debida consideración social...". Y en relación a la libertad sexual, la considera implícitamente reconocida en la libertad individual en sentido amplio, pudiendo reconducirse al derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18 CE, como han reconocido diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (22.10.81, 25.3.92 y 22.2.94).
Quedaría por resolver, ello no obstante, la posible colisión de la pretendida regularización con el principio de igualdad, con la necesaria perspectiva de género, cuestión que -a criterio de este magistrado - debe abordarse desde el ámbito comunitario por lo que a continuación se expondrá.
3.- El marco comunitario: de la STJCE de 20.11.01 a la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género.
En el acto del juicio, la empresaria demandada, en forma subsidiaria a la negación de la relación de prostitución por cuenta ajena, invocó la la STJCE de 20.11.01 que, si bien referida a la prostitución por cuenta propia, dejó bien claro -en aquel momento- que el entonces TJCE no asumía los presupuestos ideológicos de las posiciones abolicionista y prohibicionista al concluir afirmando que " la prostitución constituye una prestación de servicios remunerada, que está comprendida en el concepto de actividades económicas.... Se trata de una actividad por la que el prestador satisface, con carácter oneroso, una demanda del beneficiario sin producir o ceder bienes materiales.... La actividad de prostitución ejercida de manera independiente puede considerarse un servicio prestado a cambio de una remuneración y, por consiguiente, está incluido en el concepto de actividades económicas por cuenta propia o no salariadas ".
Pero este magistrado tiene serias dudas que el actual TJUE ahora mismo mantuviera dicha posición, a la vista de la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género.
Dicha resolución se dicta en base a los artículos 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de explotación de la prostitución ajena, de 1949, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 1979, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 1993, el Protocolo de Palermo, de 2000, el objetivo estratégico D.3 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995, el Convenio (nº 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Bruselas (11) de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) sobre la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, las Recomendaciones del Consejo de Europa en este ámbito, tales como la Recomendación 11 (2000) sobre la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la Recomendación 5 (2002) sobre la protección de las mujeres contra la violencia y la Recomendación 1545 (2002) relativa a campañas contra la trata de mujeres, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, la Directiva 2011/36 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y otras muchas resoluciones.
En base a este cuerpo normativo, efectúa -entre otras muchas- las siguientes consideraciones, que se reproducen a continuación por este juzgador por cuanto, como juez comunitario, al considerarlas insoslayables, seleccionando exclusivamente aquellas que hacen referencia -también- a " la prostitución" a secas, obviando las exclusivamente referidas a "trata de personas" o "prostitución forzada": " A. que la prostitución y la prostitución forzadas son un fenómeno con un componente de género y de dimensión mundial que afecta en torno a 40 - 42 millones de personas en todo el mundo, siendo la inmensa mayoría de las personas que se prostituyen mujeres y niñas y casi la totalidad de los usuarios hombres y que, por lo tanto, es al mismo tiempo causa y consecuencia de la desigualdad de género, lo que agrava aún más el fenómeno; B. Considerando que la prostitución y la prostitución forzada representan formas de esclavitud incompatibles con la dignidad de la persona y con sus derechos fundamentales. (....) E. Considerando que la prostitución y la prostitución forzada están intrínsecamente ligadas a la desigualdad de género en la sociedad y tienen un efecto en la posición social de las mujeres y los hombres en la sociedad así como en la percepción de las relaciones entre mujeres y hombres y en la sexualidad; (...) H. Considerando que toda política relativa a la prostitución repercute en la consecución de la igualdad de género, afecta a la comprensión de las cuestiones de género y transmite mensajes y normas a la sociedad, incluidos los jóvenes; (...) K. Considerando que en la prostitución todos los actos íntimos se rebajan a un valor mercantil y el ser humano queda reducido a mercancía o instrumento a disposición del cliente; L. Considerando que la gran mayoría de las personas que ejercen la prostitución proceden de grupos vulnerables; (...) S. Considerando que la presión bajo la cual se ejerce la actividad de prostitución puede ser directa y física, o indirecta, por ejemplo a través de presiones sobre la familia en el país de origen, y puede consistir en una coacción psicológica insidiosa; U. Considerando que la Comisión, en su Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres (2010-2015), declara que «las desigualdades entre mujeres y hombres violan derechos fundamentales»; V. Considerando que hay una enorme divergencia en el modo en que los Estados miembros abordan la prostitución, con dos enfoques fundamentales: un enfoque considera la prostitución como una violación de los derechos de las mujeres una forma de esclavitud sexual que da lugar y mantiene la desigualdad de género con respecto a las mujeres; el segundo enfoque sostiene que la prostitución promueve la igualdad de género al fomentar el derecho de la mujer a controlar qué desea hacer con su cuerpo; considerando que en ambos casos los Estados miembros tienen competencia para decidir cómo abordar la cuestión de la prostitución; W. Considerando que, si bien existe una diferencia entre prostitución «forzada» y prostitución «voluntaria»; X. Considerando que el asunto de la prostitución debe abordarse con una visión a largo plazo y según la perspectiva de la igualdad de género; En base a las siguientes consideraciones, el Parlamento adopta -entre otros- los siguientes acuerdos, de entre los cuales se han seleccionado los más relevantes en orden al objeto que ahora nos interesa (la dimensión de género de la prostitución no forzada): 1. Reconoce que la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género; 2. Señala que debe respetarse la salud de todas las mujeres, incluido el derecho a disponer de su cuerpo y a una sexualidad libre de coacción, discriminación y violencia; 5. Hace hincapié en que la prostitución es también una cuestión de salud, puesto que tiene efectos perjudiciales en las personas que la ejercen, que tienen más probabilidades de sufrir traumas sexuales, físicos y mentales, ser adictas al alcohol y las drogas, perder el respeto por sí mismas y presentar un mayor índice de mortalidad que la población media; añade y destaca que muchos de los compradores de sexo piden sexo comercial sin protección, lo que incrementa el riesgo de efectos perjudiciales para la salud, tanto para las personas que ejercen la prostitución como para los compradores de sexo; 6. Hace hincapié en que la prostitución forzada, la prostitución y la explotación en la industria del sexo tienen consecuencias físicas y sicológicas devastadoras y duraderas, incluso después de haber cesado la prostitución, para los individuos que se ven implicados en ella, especialmente niños y adolescentes, además de ser, a la vez, causa y consecuencia de la desigualdad de género y de perpetuar los estereotipos de género y el pensamiento estereotipado sobre las mujeres que venden sexo, como la idea de que el cuerpo de las mujeres y mujeres menores de edad está en venta para satisfacer la demanda masculina de sexo; 10. Reconoce que la prostitución y la prostitución forzada pueden tener un impacto en la violencia contra las mujeres en general, ya que las investigaciones sobre los usuarios de servicios sexuales muestran que los hombres que pagan por sexo tienen una imagen degradante de la mujer; sugiere, por consiguiente, a las autoridades nacionales competentes que la prohibición de comprar servicios sexuales vaya acompañada de una campaña de sensibilización de los hombres; 11. Subraya que las personas prostituidas son especialmente vulnerables desde el punto de vista social, económico, físico, psíquico, emocional y familiar y corren más riesgo de sufrir violencia y daños que en cualquier otra actividad; destaca que se debe alentar, por lo tanto, a la fuerzas de policía nacionales a abordar, entre otras cosas, las bajas tasas de condena por violación de prostitutas; hace hincapié en que las personas prostituidas son asimismo objeto de oprobio público y están socialmente estigmatizadas, incluso si dejan de ejercer la prostitución; 12. Atrae la atención sobre el hecho de que las prostitutas tienen derecho a la maternidad, y a criar y cuidar a sus hijos; 13. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución incide en la violencia contra la mujer; señala, en particular, que los hombres que compran sexo son más proclives a cometer actos sexuales coercitivos, así como otros actos de violencia, contra las mujeres y que, con frecuencia, muestran actitudes misóginas; 14. Señala que entre el 80 y el 95 % de las personas que se prostituyen ha sufrido alguna forma de violencia antes de empezar a ejercer la prostitución (violación, incesto, pedofilia), el 62 % declara haber sufrido una violación y el 68 % sufre trastornos de estrés postraumático, un porcentaje similar al de las víctimas de tortura (26); 25. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución afecta a la percepción de los jóvenes de la sexualidad y de la relación entre hombres y mujeres; 26. Subraya que no debe penalizarse a las personas que ejercen la prostitución y pide a todos los Estados miembros que deroguen la legislación represiva contra las personas que ejercen la prostitución; 29.Considera que una manera de luchar contra el tráfico de mujeres y mujeres menores de edad con fines de explotación sexual y de mejorar la igualdad de género es el modelo aplicado en Suecia, Islandia y Noruega (el denominado modelo nórdico), que se está estudiando en diversos países europeos, en el que el delito lo constituye la compra de servicios sexuales, no los servicios de las personas que ejercen la prostitución; 34. Opina que considerar la prostitución como un «trabajo sexual» legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el número de mujeres y mujeres menores de edad víctimas de abusos; 35. Condena todo intento o discurso político basado en la idea de que la prostitución puede ser una solución para las mujeres migrantes en Europa; 37. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a poner en marcha los medios y herramientas necesarios para combatir la trata y la explotación sexual y para reducir la prostitución, como violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres, en especial de las menores de edad, y de la igualdad de género; 38. Pide a los Estados miembros que transpongan en la legislación nacional lo antes posible, en especial en lo que respecta a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JI del Consejo; 49. Insta a los Estados miembros a que evalúen tanto los efectos positivos como negativos que la penalización de la compra de servicios sexuales tiene en la reducción de la prostitución y la trata de personas; 50. Insta a la UE y a sus Estados miembros a que establezcan políticas de prevención específicas en materia de género en los países de origen de las personas prostituidas como consecuencia de trata de seres humanos, dirigidas tanto a los compradores de servicios sexuales como a mujeres y menores, mediante sanciones, campañas de concienciación y educación; 51. Solicita a la UE y a los Estados miembros que adopten medidas para desalentar la práctica del turismo sexual dentro y fuera de la UE.
La relevancia de esta Resolución del Parlamento Europeo, a criterio de este juzgador, es obvia: Aún cuando la misma carece, lógicamente, de eficacia normativa, sí reconoce al fenómeno de la prostitución, aún la no forzada, una dimensión de género absolutamente ineludible para el juez nacional, de la que no puede prescindir. Más concretamente, la primera manifestación, conforme " la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género" integra una valoración que, en aplicación de la LOIEHM 3/07 no puede ser soslayada en la resolución del presente pleito.
VII.- Conclusión: inexistencia de obstáculo legal o de constitucionalidad para el reconocimiento de laboralidad en el caso enjuiciado, aún desde la obligada perspectiva de género.
Recapitulando: le corresponde a este magistrado dilucidar, constatada la concurrencia de los requisitos que conforman toda relación laboral y superado ya el posible obstáculo de la ilicitud de la causa y/o objeto del contrato, si en la relación de prostitución que debe enjuiciar puede apreciarse la concurrencia de lesión de derechos fundamentales que impida el reconocimiento de laboralidad. O -a la vista de la Resolución del Parlamento Europeo de 24.2.14- un mandato comunitario, desde la perspectiva de género, que impida tal reconocimiento.
Ciertamente, desde la posición de la única trabajadora comparecida y como ya se ha razonado, en ningún momento ha afirmado o denunciado -ni ella ni su letrada- que en la prestación de servicios sexuales por cuenta de la empresaria demandada viera vulnerados su libertad, su dignidad o el resto de sus derechos fundamentales.
Pero tal conclusión, por si sola, no agota el análisis. Este magistrado, de oficio, puede apreciar que en la prestación de los servicios sexuales que debe calificar concurre manifiestamente la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, por mandato del art. 7 LOPJ. Y, además, la Ley Orgánica de Igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/07) establece que " la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.".
En razón de tal mandato interpretativo y aplicativo, este magistrado debe asumir el primer punto de 1a resolución del Parlamento de 26.2.14, como valores y principios comunitarios, conforme el cual no sólo " la prostitución forzada " sino la simple " prostitución ", y " la explotación sexual " " son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género ".
Pudiera pensarse que, en congruencia con tan categórico pronunciamiento, ello le debiera determinar a desestimar el reconocimiento del carácter laboral de la relación de prostitución sometida a su consideración, atendiendo -además- al apartado 34 de la misma resolución, según el cual el Parlamento Europeo " Opina que considerar la prostitución como un «trabajo sexual» legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el número de mujeres y mujeres menores de edad víctimas de abusos ".
Pero, precisamente por tratarse de una cuestión de género y por los derechos fundamentales que están implicados, considera este magistrado que en tanto el Estado Español -como ya han hecho diversos países comunitarios- no asuma el "modelo nórdico" de lucha contra la prostitución (recomendado en el apartado 29 de dicha resolución) no puede llegar a tal conclusión, por cuanto -paradójicamente- ello no haría más que agravar la situación, también desde la perspectiva de género, de las trabajadoras afectadas.
En efecto, siguiendo a la profesora Raquel Serrano, mientras el Estado Español siga ofreciendo cobertura legal al proxenetismo -vía reglamentación administrativa y despenalización aplicativa- sin ofrecer cobertura jurídica específica (específicos derechos) al ejercicio de la prostitución se agrava el atentado a la dignidad, a la libertad y la discriminación por razón de sexo.
En otras palabras: En tanto el Estado Español no asuma las recomendaciones de la indicada resolución en orden a la erradicación absoluta de todas las formas de prostitución, la actual situación de "alegalidad" y el no reconocimiento del carácter laboral de la relación no hace más que agravar enormemente la incuestionable lesión de la dignidad, la libertad y la igualdad que comporta toda relación de prostitución por cuenta ajena, para la inmensa mayoría de las mujeres que la ejercen.

Por ello, la conclusión a la que debe llegar este magistrado, asumiendo plenamente las consideraciones de dicha Resolución del Parlamento Europeo y precisamente por ser congruente con las mismas, con la tutela de los derechos fundamentales concernidos y desde la obligada perspectiva de género, es clara: en el actual marco regulador de la prostitución (regulación administrativa y despenalización aplicativa), habiendo quedado plenamente acreditado que las trabajadoras codemandas ejercían libremente, sin coacción y de manera no forzada, la prestación de servicios de prostitución por cuenta de la empresaria demandada, bajo su dirección y dependencia, no son de apreciar motivos de ilicitud penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de laboralidad postulado por la TGSS y al que se ha allanado la trabajadora codemandada.

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