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domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – P. Especial. Lesiones graves. Inutilización irreversible de un ojo. Golpe a un cristal tras el que se encontraba la víctima. Dolo eventual. Especial consideración de las amenazas leves como delito, cuando el sujeto agente es el hombre y sujeto pasivo su esposa o asimilada. Atenuantes de arrebato u obcecación y dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P. por aplicación indebida.
1. El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (art. 884.3 L.E.Cr.), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando al recurrente de la compañía de la hija.
2. El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.



El propósito de "formar un circo" o de "no dejar títere con cabeza", expresiones pronunciadas por el acusado cuando se desplazaba a la casa materna en la que se había refugiado la ofendida, situando tales frases en el contexto en que fueron pronunciadas, es evidente que integran el tipo por el que se le condena (amenazas leves). El temor a sufrir graves males se produjo en la mujer hasta el punto de que avisó a las fuerzas del orden, que finalmente detuvieron al acusado, que acababa de causar lesiones gravísimas a su hermano.
El motivo ha de rechazarse.
TERCERO.- Los motivos 3º y 4º deben analizarse conjuntamente, dada su interrelación. En ambos se alude como cauce procesal al art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 149.1º C.P. (motivo 3º) y por inaplicación del art. 152.1º p. 2 C.P. (motivo 4º).
1. En ambos se parte de la autoría en la producción del resultado lesivo, que determinó la inutilización de un ojo, dado su inequívoco carácter de miembro principal.
El golpe iba dirigido a la altura del pecho, luego mal podría prever el recurrente el resultado producido. No se produjo -sigue argumentando el recurrente- con dolo directo o de primer grado, ya que no existió propósito específico de causar ese mal ni representación del resultado ni asentimiento o consentimiento al mismo.
Un golpe dirigido a un cristal de fuerte consistencia a la altura del pecho de una persona no puede hacernos pensar que se va a fracturar y mucho menos que una esquirla va a incidir en el globo ocular de la persona que a la sazón se halla detrás del cristal, que además determinó la pérdida de funcionalidad del ojo izquierdo.
En definitiva -concluye el censurante- hemos de tener presente para configurar el dolo eventual, que el riesgo de grave lesión del ojo a la vista de los hechos ejecutados no era notablemente elevado ni mucho menos, amén que el recurrente confiaba razonablemente en que no se produjera.
2. Esta Sala entiende que antes de dar respuesta al motivo resulta conveniente delimitar el concepto de dolo eventual en relación a la culpa consciente y en este sentido es oportuno recordar los criterios en que la calificación jurídica de la Sala de instancia se ha apoyado
El dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que:
1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.
Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien "conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".
Pues bien, en nuestra hipótesis el resultado hemos de concretarlo en la pérdida o inutilización de un ojo, y si no resultaba difícil presagiar una lesión en la cara de la persona que se encontraba detrás del cristal de la puerta, es razonable representarse también que una esquirla del cristal le prive de la funcionalidad de un ojo.
Así pues, la posibilidad de lesión del rostro entra dentro de los resultados posibles y esperables, y si eso es así, los ojos son una parte delicada del rostro y no es extraño prever que alguno de los trozos de cristal alcanzase a ese órgano, como así fue. En el hecho concurrió, por tanto, dolo eventual.
El motivo 3º y 4º, no pueden prosperar.
CUARTO.- El motivo quinto, con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr. lo dedica a la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación al 20.1º C.P.
1. El censurante aduce la concurrencia en el mismo de un trastorno psíquico permanente o transitorio que le impulsó a cometer los hechos.
Alega que el examen por el forense fue solicitado por el afectado y el Tribunal no accedió a la práctica de la prueba. El único fundamento que le asistía para justificar el examen médico en busca de una anomalía, eran las expresiones de los testigos presenciales, tales como que se hallaba en actividad de "locura" "gritaba mucho" "estaba histérico" o "fuera de sí" "iba muy ido" "muy loco", etc.
2. El motivo no puede prosperar. Con esa base probatoria no se atisbaba, ni siquiera con carácter indiciario, una anomalía mental, ni en su historial clínico había padecido enfermedad alguna de tal naturaleza. De ahí la justificación de la denegación de la prueba.
Por lo demás, los hechos probados no refieren ningún dato o dan base para su estimación, por lo que dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) el respeto a los hechos probados hace que deba rechazarse tal motivo (art. 884.3 L.E.Cr.).
QUINTO.- El motivo sexto, por igual cauce procesal (art. 849.1º L.E.Cr.) considera inaplicada la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3 C.P.
1. El motivo lo interrelaciona con el anterior y el sustento probatorio, igualmente lo remite a las expresiones vulgares de algunos testigos, que trataban de reflejar una situación de alta excitación.
2. Esta Sala ha venido exigiendo en algunas modalidades atenuatorias para su estimación, que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento o enfurecimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación en conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.
En nuestro caso pudo existir una moderada excitación o un obrar un tanto irreflexivo, fruto del carácter violento del acusado, que la esposa conocía, y fue precisamente eso lo que le obligó actuar a espaldas suyas, a refugiarse en su familia y a ponerlo en conocimiento de la policía, pero en ningún momento tuvo la intensidad necesaria para reducir sensiblemente su imputabilidad.
Sin embargo no se ha acreditado, y la prueba competía aportarla al recurrente, que la situación vivida le produjera una honda perturbación de ánimo, y en cualquier caso la conducta de la esposa, precavida, en evitación de altercados, dado el carácter del acusado, no otorgaba justificación a una reacción desorbitada o fuera de lo común. Menos motivos dio para que se produjera la agresión el lesionado, Julián, que irremediablemente perdió la visión de un ojo.

El motivo en ausencia de una base fáctica en los probados que lo justifique no puede prosperar (art. 884.3 L.E.Cr.). 

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