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domingo, 1 de noviembre de 2015

Penal – P. General. Atenuante de arrebato. Se exige una relación causal entre estímulo y reacción de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).

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TERCERO.- Con idéntica estructura argumental que en los dos motivos anteriores, invocando ahora el artículo 21.3 del Código Penal, reprocha el recurrente al recurrida la no estimación, postulada en la apelación, de la atenuante de arrebato.
Comienza por decir el recurrente que el apartado trece del veredicto que el jurado declara probado "no existe". Para concluir que el comportamiento del penado evidencia que al momento de acometer la agresión mortal se encontraba en situación de arrebato y obcecado.
La doctrina jurisprudencial ha dado acabada configuración a esta atenuante. En nuestra STS 809/2011 de 18 de julio, dábamos cuenta de la configuración jurisprudencial de esta atenuante. En ella se indica que son presupuestos para su aplicación los siguientes: a) una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento; b) que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido exigido; d) que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia (STS. de 14 de Abril del 2011 resolviendo el recurso 1494/2010 y las allí citadas nº 170/2011 de 24.3, 487/2008 de 17.7, 18/2006; 1003/2006 de 19.10; nº 1147/2005).



Y en la STS 885/2014 de 30 de diciembre se establecía que se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas y los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Y se exige una relación causal entre estímulo y reacción de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.. O, en fin, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
En los hechos que se declaran probados nada permite considerar que el sujeto actuase bajo condiciones psíquicas mediatizadas que permitan considerar limitada la autonomía del acusado al decidir su comportamiento.
Desde la perspectiva axiológica ese supuesto arrebato es inaceptable por el motivo que la desencadena en relación con el hecho acometido. Por otra parte la complejidad del proceso que precede a la agresión es poco compatible con ese "descontrol" que se pretende concurrente y porque, en todo caso, tampoco aquí hay elementos para atribuir razonabilidad a la tesis alternativa.

En todo caso el veredicto es claro: El apartado trece de la parte segunda ¬cuya presencia en el objeto del veredicto es incuestionable¬ y el apartado 14 afirman que ni se perdió el control ni fue la actitud de la víctima, al proseguir su marcha, quien lo habría desencadenado.

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