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domingo, 15 de noviembre de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor probatorio de la declaración de las víctimas. Menores de edad. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia el recurrente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Entiende la defensa, que inicia su impugnación con consideraciones relativas al significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al acusado se ha basado exclusivamente en la declaración de las menores, sin poder incriminatorio suficiente para justificar el juicio de autoría. Además de la insuficiencia probatoria, se etiqueta la valoración de los jueces de instancia como carente de lógica.
En apoyo de su tesis se subraya por la defensa lo que entiende como contradicciones en el testimonio de las víctimas. Así, por ejemplo, se aduce que Rosalia dio distintas versiones acerca de lo realmente acaecido. Además, no llegó a concretar con exactitud el día en que sucedieron los hechos. Las mismas contradicciones se aprecian -insiste la defensa- en el testimonio de las hermanas María Angeles y Araceli. En el plenario se aportó un plano del catastro que demostraría que es imposible que los hechos denunciados por María Angeles, que incluyen la expresión de su rechazo a lo que le hacía en esos momentos el acusado Mauricio, no fueran oídos por su hermana, que se encontraba a una distancia relativamente corta. También resulta ilógica la credibilidad atribuida a la versión de los hechos dada por Araceli: " la menor expone que cogió al conejo apoyado en su barriga y estaba sentada en el sofá, parece inverosímil creer que una persona pueda meter la mano dentro del pantalón y de la ropa interior si la otra persona está sentada teniendo en cuenta además que tenía un conejo apoyado en la barriga ".
El motivo es inviable



Conviene hacer dos precisiones indispensables para fijar con claridad las limitaciones que se derivan de la singular naturaleza extraordinaria del recurso de casación. ... La segunda, está relacionada con el valor probatorio de la declaración de la víctima y su potencial idoneidad para debilitar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. En efecto, la STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)" (STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4).
2.- La sentencia cuestionada -modélica en la exteriorización del proceso de valoración probatoria- explica las razones por las que atribuye plena credibilidad a las declaraciones de las menores. Pone de manifiesto la ausencia de razones preexistentes a la denuncia de los hechos que hagan dudar de su veracidad. La relación entre el recurrente y los familiares de las niñas se prolongaba desde hace más de cuatro décadas. Se habían conocido en París donde residían las familias y donde el acusado regentaba un restaurante. Esa buena relación es reconocida por Mauricio, que recuerda que " la abuela de las menores le hacía llegar frecuentemente comida a través de las propias niñas porque sabía que estaba solo puesto que su familia sigue en Francia, y él correspondía con huevos de sus gallinas ".
También abordan los Jueces de instancia el supuesto contraste entre las declaraciones de las menores durante la fase de instrucción y las que prestaron en el juicio oral. En ningún caso se trata de discrepancias en lo esencial. No hay " contradicciones relevantes, los detalles periféricos a los hechos que suponen los tocamientos sufridos por las niñas y demás comportamientos de índole sexual del acusado hacia ellas, pueden ser descritos con algunas modificaciones no relevantes ".
Tiene razón la Audiencia. En nada afecta al soporte probatorio de las conductas típicas que han sido descritas, el hecho de que bajara las braguitas a Rosalia con una o dos manos o que inicialmente explicara que Mauricio le chupó con la lengua los órganos genitales y luego añadiera que le bajó los pantalones y con una mano le bajó las braguitas. Ni que la frase " seguro que tu padre se lo hace a tu madre " se añadiera a lo manifestado en el plenario, sin haberlo mencionado en las anteriores exploraciones.
La Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Tampoco interpreta esta Sala como un dato demostrativo de la inocencia del acusado el hecho de que Araceli no hubiera oído el rechazo de su hermana María Angeles a los tocamientos de Mauricio. Es más, hace suyo el argumento explicativo del Tribunal de instancia cuando en el FJ 2º expresa que "... no es en absoluto incompatible a la lógica o sentido común, que estuvieran en un lugar próximo y no se escuchara la negativa de las niñas ante la conducta del acusado, porque cuando le sucedió a cada una de ellas, la otra estaba en el corral, pendientes de coger un conejito y rodeadas de gallinas y otros animales, lo que unido a ninguna de ellas manifiestan haber gritado ni elevado la voz hace posible que la otra niña no lo oyera" (sic).
Del mismo modo, el Tribunal a quo destaca el valor corroborador del dictamen de la psicóloga que examinó a las menores. En el plenario concluyó que las condiciones de madurez o experiencia sexual de aquéllas, por razón de sus edades, hacían imposible una construcción fantasiosa de los hechos, "... porque el lenguaje es el propio y el relato no contiene elementos que impidan el desarrollo de los hechos como se relata". También destaca el carácter significativo de la distinta forma de reaccionar de cada una de las menores. Rosalia ocultó la experiencia. En ella pudo influir el componente emocional contradictorio derivado de la relación de amistad de sus abuelos y el aprecio que ella misma sentía por " Patatero ". Incluso rechazó regresar sola a la finca en la que se habían desarrollado los abusos. Destacan los Jueces de instancia que "... al principio se negó a volver sola al lugar donde ocurrieron los hechos (lo que en cierto modo es compatible con el relato del acusado que dice que es la que menos iba y casi siempre iba con su abuela)". Y ello no es incompatible con que el paso del tiempo -como rasgo propio de su edad- fuera debilitando el recuerdo de la lacerante vivencia que había experimentado. La segunda niña, María Angeles, carecía incluso de capacidad para valorar el carácter de los hechos y la vileza de los tocamientos. Para ello fue suficiente que el acusado le diera chocolate "... desviando la atención de la menor sobre el suceso y su verdadera trascendencia". En cambio, Araceli sí reaccionó inmediatamente porque -conforme a las explicaciones de la psicóloga a la que relató su experiencia- "... había recibido en fechas muy próximas una charla en el colegio, e identificó los hechos refiriéndose a ello incluso como ".

Por cuanto antecede, al no apreciar esta Sala la insuficiencia del cuadro probatorio sobre el que la Audiencia ha proclamado la autoría de Mauricio y al ser aquél valorado conforme a las exigencias derivadas del canon constitucional que impone una valoración racional de las pruebas ofrecidas por la acusación, se está en el caso de desestimar el motivo formalizado (art. 885.1 LECrim). 

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