Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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SEGUNDO.- (...) Alega el recurrente la validez del contrato de
compraventa como generador de obligaciones entre los contratantes.
Sobre la venta de una cuota indivisa de un bien, sin
autorización del resto de los comuneros, se ha pronunciado reiteradamente esta
Sala, y recientemente con un carácter de unificación de doctrina, como veremos,
estableciendo la procedencia de aceptar el carácter puramente consensual y
generador de obligaciones.
En el presente caso la compradora conocía que solo se le
vendía la mitad indivisa, por lo que en ningún momento se sorprendió su buena
fe.
Instada la rescisión por lesión se estimó la demanda,
pero facultando a la beneficiada para que indemnizase en la cantidad de
6.959,97.- euros en aras a la conservación de la partición. Consta que D.ª
Fermina optó por la indemnización, por lo que a los recurridos se les denegó en
otro procedimiento un demanda de división de herencia, como antes referimos.
Mantenida la validez de la partición, hasta el punto que
se le ha denegado al hoy recurrente la división judicial de la herencia, es
forzoso reconocer que en virtud de dicha partición D. Teodosio era propietario
de la mitad indivisa que vendió a D.ª Fermina y esta era propietaria en virtud
de la misma partición de la otra mitad indivisa.
La sentencia de 28 de marzo de 2012, rec: 1081/2007,
declaró que ante la falta de consentimiento de los comuneros solo afronta la
nulidad cuando el vendedor hace creer al comprador que ostenta la autorización
de la totalidad de los comuneros, siendo incierto, pero abandona un remedio tan
drástico cuando el comprador conoce que la transmisión solo es de la cuota que
corresponde al vendedor en el condominio. Declarando la sentencia citada de
esta Sala que "en consecuencia, concurren en este asunto las
circunstancias que determinan, frente al efecto más radical de la nulidad, la
procedencia de aceptar el carácter puramente consensual y generador de
obligaciones en que se basa el criterio jurisprudencial que declara la validez
de la venta de cosa ajena (STS de 7 de marzo de 1997, RC n.º 307/1993),
con los efectos a que dé lugar, pues no impide el ejercicio de acciones
reivindicatorias, de indemnización, de resolución o de saneamiento por quienes
se vean afectados".
En el mismo sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013,
rec. 1578/2009.
Por lo expuesto es preciso declarar que no procede la
nulidad de la escritura de venta, dado que la transmisión de la mitad indivisa
se hizo de común acuerdo tras la partición, entre los dos únicos comuneros (D.
Teodosio y D.ª Fermina). Es más, el contrato de compraventa de parte de una
propiedad siempre tiene efectos, al menos, obligacionales entre los
contratantes.
Asumiendo la instancia casamos la sentencia recurrida y,
en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha 27 de enero
de 2011, en autos de juicio ordinario nº 1791/2009 tramitado ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Santander.
Se ratifica como doctrina jurisprudencial la referida en
la sentencia de esta Sala, antes citada, de 28 de marzo de 2012, en el sentido
de que ante la falta de consentimiento de los comuneros solo afronta la
nulidad cuando el vendedor hace creer al comprador que ostenta la autorización
de la totalidad de los comuneros, siendo incierto, pero abandona un remedio tan
drástico cuando el comprador conoce que la transmisión solo es de la cuota que
corresponde al vendedor en el condominio. En consecuencia, concurren las
circunstancias que determinan, frente al efecto más radical de la nulidad, la
procedencia de aceptar el carácter puramente consensual y generador de
obligaciones en que se basa el criterio jurisprudencial que declara la validez
de la venta de cosa ajena.
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