Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda,
sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones
incorporadas a las actuaciones en DVD (documento nº 2), y de la trascripción de
dichas grabaciones en el escrito de demanda, no impugnadas por los demandados,
son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1º) Durante la emisión correspondiente al día 7 de
octubre de 2009 del programa «Sálvame» por la cadena Telecinco,
propiedad de la demandada "Gestevisión Telecinco S.A.", se realizó
una entrevista al codemandado D. Ceferino, presentado como «Primer Caballero
y Chico Internet del Certamen del Rey de la Belleza de Navarra, y candidato a Guapo
de España por esa Comunidad Autónoma».
2º) A lo largo de la entrevista aparecieron en pantalla,
entre otras, las siguientes sobreimpresiones: « Ceferino, Míster Navarra 2007,
afirma haber mantenido una relación con Lina. Su testimonio, en breves momentos».
«¿ Conoce Ceferino tan bien como dice a Lina ? Ponemos a prueba a Míster
Navarra, en breves momentos». « Ceferino, Míster Navarra 2007, afirma haber
mantenido una relación con Lina » y «Según Ceferino existen unas fotos de
Lina con él».
3º) Durante la entrevista, D. Ceferino, a preguntas del
presentador y los colaboradores del programa, realizó, en lo que aquí interesa,
las siguientes manifestaciones:
P- (presentador)- « Ceferino, ¿tú conoces a Lina ?».
Fructuoso - (Ceferino)- «Sí».
P- «¿D e qué la conoces?».
Fructuoso - « Me la presentaron en Madrid».
P- « Cuidado con el micrófono. Coincidiste con ella y
te la presentaron en Madrid, y lo que hubo entre vosotros nos lo vas a contar
esta tarde, ¿verdad?».
Fructuoso - « Algo os contaré».
P- « Vale, si te pagamos un poquito más, ¿algo más,
no?. Tú hasta lo que puedas, ahora ya tenemos un caché acordado».
Fructuoso - « No, yo hasta lo que pueda decir».
P- «Tú, lo tenemos un caché acordado, y si nos pasamos,
nos dices hasta aquí y aumentamos, ¿ vale?».
Fructuoso - « Venga, va».
P- « Di por qué estas tú aquí y qué nos vas a contar,
pero hazlo con esa fuerza que te caracteriza y que ha hecho temblar a muchos
corazones».
Fructuoso - «Hombre, se me reconoce más que todo por ser
el nuevo novio de Lina ».
P- « No avancemos, no avancemos, pero lo reconoce
quién».
Fructuoso - «Yo».
Colaborador- «Y nos dicen que tienes una relación con
Lina ».
Fructuoso - «Sí, por ahora una relación de amistad».
Colaborador - «Relación de amistad, ¿y cómo es que no
os hemos visto juntos hasta ahora?».
Fructuoso - «Porque hay que ser discreto en esta
historia ».
P- « Pero es que a ella no paramos de verla en los
yates, en Ibiza y tal, ¿y tú cuando te ves con ella?».
Fructuoso - « Pues cuando podemos, lógicamente cuando
y donde podemos.
Solo te digo que en Ibiza sí estuve con ella ».
P- « Oye, esa relación de amistad puede llegar a algo
más, es una mujer que a ti...».
Fructuoso - «Eso el tiempo lo dirá, eso el tiempo lo
dirá».
P - «Pero ¿a ti te gusta como mujer?, es decir...».
Fructuoso - «Como amiga me gusta».
P - «¿Y como mujer?».
Fructuoso - «También».
Micaela - «¿Y cuánto tiempo llevas con Lina ?».
Fructuoso - «Desde mayo».
P- «Pero desde mayo empezó la relación».
Fructuoso - «Vamos a ver, yo lo que tengo con ella por
ahora es simplemente una relación de amistad, y somos muy amigos; vale, no
somos novios».
Oscar (Carlos Miguel) «¿Ese fin de semana fue a verte
desfilar?».
Fructuoso - «Sí, estuvo ahí».
Carlos Miguel - «¿Y cómo puede ser que si había tres
mil personas solamente la vieras tú?».
Fructuoso - «Hazte esa misma pregunta, ¿por qué desde
mayo no nos han visto juntos?».
Fidela (Salome)- «¿Tienes alguna foto con Lina ?».
Fructuoso - « Las hay».
Salome - «Enséñalas».
Fructuoso - « Las veréis en su momento».
Carlos Miguel - «Y si es cierto que mantienes una
relación con ella, ¿cómo le sentará que estés esta tarde en "Sálvame"
destapando esta historia?».
Fructuoso - «Hijo mío, pues porque hablo con ella
constantemente, y lo sabe perfectamente».
Carlos Miguel - «¿Pero tienes fotos, mensajes, otras
pruebas? ».
Fructuoso - «Sí, lógico, lógico, sí, y no los voy a
enseñar, no me digas enséñamelos porque no los voy a enseñar».
Carlos Miguel - «Hombre, para ver un poco tu
credibilidad».
P- «Porque la verdad es que creernos, creernos, lo de
Lina, te tengo que decir yo que....».
Fructuoso - « Lo mismo te digo, yo no estoy aquí para
que os lo creáis o no, sino para contarlo».
(...)
CUARTO.- El motivo primero, único al que materialmente queda reducido
el recurso de casación, se funda en infracción (« deficiente aplicación
») del art. 7, apdos. 3 y 4, de la LO 1/1982, e impugna la sentencia recurrida,
en esencia, por haber descartado la intromisión ilegítima en el derecho a la
intimidad con base en el argumento de que solo puede producirse la intromisión
si lo divulgado o revelado acerca de la persona titular del derecho es veraz.
El demandado D. Ceferino se opone al motivo alegando que
la demandante es un personaje de proyección pública y relevancia social; que
las manifestaciones de este demandado fueron ambiguas e inocuas; y en fin, que
para que la divulgación de hechos falsos o supuestos vulnere los derechos
fundamentales de la persona aludida es preciso que tales hechos afecten
negativamente a la reputación de dicha persona.
La codemandada "Gestevisión Telecinco S.A." se
opone al motivo alegando que « para que exista intromisión en el derecho a
la intimidad, es presupuesto necesario, la veracidad»; que en cualquier
caso las manifestaciones enjuiciadas no pudieron vulnerar el derecho a la
intimidad de la demandante, « por su inocuidad y por la falta de entidad de
lo narrado »; que la demandante, por su proyección pública y por convivir «
a diario con la prensa del corazón », asumía un mayor riesgo frente a
las informaciones que la concernieran; y en fin, que en ningún caso la
intromisión habría afectado a la intimidad familiar de la demandante.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el motivo
razonando que « si lo que se revela carece de veracidad, nada se revela,
nada afecta a la intimidad por ser falso, a diferencia de lo que ocurre con el
derecho al honor », concluyendo que « [e]l contenido de la noticia es
falso, por lo que no puede afectar al ámbito de intimidad de la demandante
». A esto añade que a lo largo del reportaje no se emplearon frases insultantes
ni en desprecio o descrédito de la demandante, lo que da prevalencia a la
libertad de expresión.
QUINTO.- El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
1ª) El argumento esencial de la sentencia recurrida, la
razón causal de su fallo, no se ajusta a la doctrina del Tribunal
Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala sobre la protección del
derecho fundamental a la intimidad. Es cierto que la STC 20/1992 razonó que « tratándose
de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso,
de la lesión », pero también lo es que la propia sentencia, más adelante,
añadió lo siguiente: « en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte
pasivamente la difussión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida
privada que afecten a su reputación ». De ahí que esta Sala haya declarado
reiteradamente que la divulgación de hechos no veraces relativos a la vida
privada de las personas no solo puede vulnerar su derecho a la intimidad sino,
incluso, ser más grave que la divulgación de hechos veraces (SSTS 21 de marzo
de 2011, recurso nº 1539/2008, 12 de septiembre de 2011, recurso nº 941/2007,
10 de julio de 2014, recurso nº 106/2012, 23 de julio de 2014, recurso nº
419/2013, 28 de julio de 2014, recurso nº 428/2012, 17 de septiembre de 2014,
recurso nº 3371/2012, y 27 de noviembre de 2014, recurso nº 3103/2012), y de
ahí, también, que el propio Tribunal Constitucional, en su STC 190/2013, tras
reiterar lo precisado por la STC 20/1992 acerca de los datos «reales
osupuestos», haya puntualizado que «el derecho a la intimidad puede
verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sobre la
intimidad del padre del recurrente, sino también por meras especulaciones o
rumores sobre su filiación».
2ª) Es cierto que la demandante era una persona de
proyección pública y que aparecía con frecuencia en los medios perteneciente al
género de la crónica social, y también lo es que, según el art. 1.1. de la LO
1/1982, la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la
propia imagen queda delimitada por las leyes y por los usos sociales « atendiendo
al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí
misma o su familia », pero no lo es menos que ni la relevancia social de
una persona ni su aparición en los medios del género de la crónica social la
despojan de su intimidad hasta el punto de legitimar la divulgación de
cualquier hecho de su vida privada ni, menos aún, de hechos inventados o
carentes de sustento real alguno.
3ª) Por lo que se refiere al contenido de las
declaraciones enjuiciadas, no tienen la inocuidad que alegan los demandados. Al
atribuirse el demandado D. Ceferino una relación con la demandante
inequívocamente sentimental, por más ambigua que fuera su forma de expresarse,
estaba invadiendo el ámbito de la vida privada de la demandante mediante unos
hechos carentes de veracidad que, dados la edad y el título de belleza con que
se presentaba D. Ceferino en el programa, suponían necesariamente atribuir a la
demandante unos determinados hábitos o comportamientos amorosos.
4º) La contribución de la entidad propietaria de la
cadena televisiva a la intromisión ilegítima fue decisiva, pues no solo procuró
la entrevista con el codemandado sino que, además, como con toda claridad se
desprende de la presentación del codemandado, de las sobreimpresiones en
pantalla y de las preguntas del presentador y los colaboradores del programa,
se indujo al entrevistado a facilitar todos los datos posibles de su relación
con la demandante.
5ª) La intromisión ilegítima apreciada afectó a la
intimidad personal de la demandante, no así a su intimidad familiar, pues la
circunstancia de que las declaraciones enjuiciadas pudieran llegar a oídos de
su hija no significa que el propio contenido de las declaraciones incidiera en
el ámbito de la vida familiar de la demandante.
SEXTO.- La estimación del motivo determina que, conforme al art.
487.2 LEC, proceda casar totalmente la sentencia recurrida para, en su lugar,
estimar la demanda.
La estimación debe ser íntegra porque la declaración de
la intromisión y la prevención frente a intromisiones ulteriores están expresamente
previstas en el art. 9.2 de la LO 1/1982; la indemnización del daño moral, con
presunción de la existencia de perjuicio, está prevista en el apdo. 2 del mismo
art. 9; y en fin, la cantidad de 30.000 euros se considera adecuada en función
del elevado índice de audiencia de la cadena Telecinco y del programa «Sálvame»
en particular, hecho notorio tanto por las informaciones de otros medios como
por las de la propia cadena. Por otra parte, la apreciación por esta Sala de
que la intromisión afectó únicamente a la intimidad personal de la demandante,
no también a la familiar, no debe repercutir en contra de quien pretendió ser
indemnizada por unos hechos con una determinada cantidad cuando esos hechos se
declaran efectivamente constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho
fundamental a la intimidad de la demandante aunque la calificación jurídica
propuesta en la demanda no coincida exactamente con la judicialmente declarada (SSTS
de 8 de mayo de 2015, en recurso nº 21/2013, y 22 de septiembre de 2015 en
recurso nº 300/2014).
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