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jueves, 3 de diciembre de 2015

Derecho al honor y libertad de expresión. El TS condena a Mediaset a indemnizar a una exconcursante de Gran Hermano al vulnerar su honor con las declaraciones efectuadas por una colaboradora del programa Acorralados. Deberá indemnizarla con 20.000 euros

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Según relata el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no discutido por la entidad recurrente, los hechos enjuiciados y que motivaron la condena de dicha recurrente junto con la también demandada D.ª Cecilia consisten en la referencia que esta hizo a la demandante durante su intervención televisiva en el programa «Acorralados» emitido por la cadena Telecinco el día 27 de octubre de 2011.
El contexto de las manifestaciones de D.ª Cecilia fue el siguiente:
-En un determinado momento el presentador del programa se dirigió a la Sra. Cecilia diciéndole: « Cecilia, lo has pasado tan mal que has tenido que abandonar el plató para no defender a tu madre ante la actuación de Sergio, al que has calificado como Judas», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «Judas se queda escaso, porque Sergio es la peor persona que se puede encontrar una persona, yo llevo sufriéndole ocho años, hemos trabajado juntos en "Crónicas", en "A tu lado", en "Enemigos Íntimos", y el hecho de yo haber destapado una infidelidad de él a su mujer es lo que le hace odiarme de esa manera,negó a su mujer una evidencia como esa, ha negado frente a la audiencia».
-El presentador replicó: «Ya me extrañaba yo que tú no destaparas hoy una infidelidad», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «No, pero es que lo fue, ya salió en "Enemigos Íntimos" y ese es nuestroodio».
-La persona encargada de defender a D. Sergio en el plató inquirió: «¿Tú estabas? ¿estabas tú delante?», y la Sra. Cecilia contestó (estas son las manifestaciones que se reputan ofensivas en la demanda): «Yo era amiga íntima de Josefina, ya la tuve que acompañar a una clínica a Josefina, pero vamos a dejarlo, vamos a dejarlo, centrándonos en "Acorralados"».



Estas declaraciones aludían a otras de la propia Sra. Cecilia en las emisiones del programa « Enemigos Íntimos » de los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, es decir, casi un año antes. Por sus declaraciones de entonces tanto la hoy recurrente como la Sra. Cecilia ya fueron condenadas por intromisión ilegítima en el honor de la demandante, pronunciamiento recientemente confirmado por la citada sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015 (rec. nº 1181/2013). Según los hechos probados en ese otro asunto, en los programas de noviembre y diciembre de 2010 la Sra. Cecilia se inventó una información, por tanto falsa pero que no reparó en divulgar a sabiendas de su falsedad (según dijo, con la complicidad de la cadena y de la productora a los solos efectos de conseguir audiencia), según la cual D. Sergio habría sido infiel a su mujer con una persona famosa (que luego se identificó como Josefina, concursante de la sexta edición de «Gran Hermano»), a la que habría dejado embarazada y obligado a abortar, por lo que había tenido que recibir tratamiento psicológico. Tras revelarse la identidad de Josefina, esta intervino telefónicamente en el programa del día 7 de diciembre de 2010 para desmentir la citada información. Posteriormente demandó a la Sra. Cecilia, a la cadena, a la productora y a la directora del programa por intromisión ilegítima en su honor, y la estimación de su demanda en la instancia ha sido confirmada por la citada sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015
Cuando sucedieron los hechos del presente litigio la demandante gozaba de una cierta notoriedad, tanto por haber participado en la sexta edición (2004) del popular reality «Gran Hermano» como por sus intervenciones televisivas, anteriores y posteriores a que se divulgara la referida noticia de su relación con D. Sergio, embarazo y aborto. La demandada D.ª Cecilia era una persona que gozaba de mayor notoriedad pública por llevar varios años colaborando en programas televisivos de crónica social y entretenimiento, con intervenciones generalmente provocadoras que incitaba a la polémica, y por su presencia también en la prensa del mismo género, habiéndose declarado por esta Sala en STS de 18 de junio de 2010, rec. nº 1686/2007, que «a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones».
TERCERO.- En el único motivo de su recurso la entidad propietaria de la cadena que emitió las declaraciones de D.ª Cecilia discrepa del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador, alegando infracción del art. 20.1, apartados a) y d), de la Constitución en relación con los arts. 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, por considerar la recurrente que las libertades de expresión e información deben de prevalecer frente al derecho al honor. De su desarrollo se desprende (con reproducción de la jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios que deben tomarse en cuenta en dicho juicio de ponderación): a) que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la notoriedad pública de la demandante ni el interés de la información sobre su persona, que no es otro que el propio interés que suscita el conocimiento de la vida privada de personas famosas a través de programas de entretenimiento como «Acorralados»; b) que las manifestaciones litigiosas respondían a la propia vivencia personal de la Sra. Cecilia, por su mala relación con el Sr. Sergio, sin que fuera su intención informar sobre la vida de la demandante; c) que, además, no hubo expresiones injuriosas ni insultantes, único límite de la libertad de expresión, sin que pueda valorarse igual lo que dijo en anteriores programas («Enemigos Íntimos») que lo dicho en «Acorralados», puesto que en este solo se hizo una alusión genérica al nombre de Josefina, que únicamente podía ser relacionada con la demandante por espectadores que tuvieran un previo conocimiento del contenido específico difundido en los anteriores programas; d) que la alusión a una clínica no tenía por qué vincularse con una clínica abortiva; e) que en todo caso se trató de manifestaciones a título particular, hechas por una persona que carece de credibilidad, y además muy breves, porque el presentador cambió de tema rápidamente. En suma, se considera que fueron manifestaciones vagas e imprecisas sin significación ofensiva.
En su escrito de oposición, la demandante aduce, en esencia, que la prevalencia de la libertad de información no es posible ante una información no veraz, sin que el formato del programa ni el género sean razones para apreciar un tratamiento objetivo o neutral, y que la prevalencia de la libertad de expresión tampoco resulta posible ante actos reiterados de desmerecimiento de la persona, careciendo la demandante de la proyección pública que se le atribuye y, por tanto, careciendo dicha información del interés público. En suma, se insiste en que las manifestaciones enjuiciadas contienen una inequívoca referencia a una información anterior completamente falsa, y en que la reiteración de esa información, mucho tiempo después, puede hacer creer a los espectadores que es verdad lo que no tiene visos de serlo, creando una imagen distorsionada de la demandante ante la consideración pública y no pudiendo servir tampoco de excusa la falta de credibilidad de la Sra. Cecilia.
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida y confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar, como el fiscal de Salamanca, que no estamos ante un caso en el que sea relevante la veracidad sino si las expresiones vertidas en el programa
«Acorralados» de 27 de octubre de 2011 deben considerarse vejatorias e insultantes. Y a este respecto concluye que no tienen consideración ofensiva por tratarse de expresiones genéricas e imprecisas que no se pueden conectar con la información ofrecida en programas anteriores.
CUARTO.- A la vista de los hechos probados y de los respectivos planteamientos de las partes y del Ministerio Fiscal, el único motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) La falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención (SSTS 3 de diciembre de 2014, recurso nº 976/2013, 3 de noviembre de 2015, recurso nº 1476/2013, y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013), porque «sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter inflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás».
2ª) Cuando un medio de información propicia la intervención o participación de esas personas carentes de credibilidad pero dadas a la polémica y la provocación, lo hace para conseguir un mayor índice de audiencia en sus programas de crónica social, espectáculo o entretenimiento, pero por eso mismo debe hacerse corresponsable de lo que esas personas digan vulnerando los derechos fundamentales de otras personas, ya que siempre le queda al medio la alternativa de no contratarlas.
3ª) Aunque las alusiones de D.ª Cecilia a la demandante en el programa aquí enjuiciado fueron mucho más vagas que las de los programas de la misma cadena de casi un año antes, es acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador valorando que la identificación de la demandante y su relación con los hechos que ofendían su honor eran altamente probables para los espectadores que fuesen público experto como seguidores habituales de este tipo de programas (frecuentes en Telecinco, como es notorio), por lo que la diferencia con los programas de 2011 debían sopesarse en orden a la indemnización, pero no en orden a la existencia de la intromisión ilegítima en el honor.

4ª) En definitiva, contratar a D.ª Cecilia para que interviniera como comentarista en un concurso tipo reality en el que participaba D. Sergio como concursante suponía para la cadena de televisión asumir, cuando no propiciar, que se aludiera a la demandante y, así, se incurriera en una nueva intromisión ilegítima en su honor rememorando unos hechos absolutamente falsos y objetivamente ofensivos que la demandante no tiene por qué soportar de forma permanente o recurrente en el tiempo.

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