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lunes, 18 de enero de 2016

Delito de estafa. Engaño bastante. Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 250.1.6 y 74 del Código Penal. Entiende que no concurren el ánimo de lucro ilícito y el dolo defraudatorio. Argumenta que no empleó engaño o artificio frente a los perjudicados, la herencia yacente o los herederos del fallecido. Y en segundo lugar, señala que o bien el director de la sucursal bancaria sabía que el dinero era de ambos o incurrió en negligencia al no tomar medidas para evitar que el dinero saliera de la entidad. En cuanto al ánimo de lucro, la acusada actuó en la creencia de que el dinero era suyo.
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.



Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
Por otro lado, ha de recordarse que este motivo de casación solamente permite verificar la correcta subsunción de los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Las alegaciones realizadas en franca contradicción con el relato fáctico conducen a la inadmisión del motivo, que ya en este trámite, operaría como causa y razón de desestimación.
2. En el caso, de la sentencia impugnada se desprende que la recurrente sabía que no era titular, sino solamente autorizada en la cuenta sobre la que operó para hacer suyo el dinero depositado en ella, y también que la autorización lógicamente desaparecía o dejaba de tener validez desde el momento del fallecimiento del titular. A pesar de ello, ocultó a los empleados de la entidad bancaria que el titular había fallecido, dato que, por lo que se acaba de decir, sabía que revestía especial trascendencia. De esta forma engañó a la entidad bancaria, en perjuicio de los herederos del fallecido.
Es cierto que no coinciden el sujeto pasivo del engaño y el perjudicado, pero tal eventualidad está expresamente prevista en el tipo penal que alude al perjuicio propio o de tercero, en tanto que describe la conducta típica como la utilización de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En lo que se refiere al ánimo de lucro, la recurrente lo niega sobre la base de afirmar que creía que el dinero era también suyo, lo cual no se ha declarado en la sentencia, habiendo sido rechazada esa posibilidad de forma razonable en atención a las pruebas practicadas expresamente valoradas en la sentencia impugnada.
3. En cuanto a la alegación referida a la adopción de medidas de autoprotección por parte de la entidad bancaria, no faltan pronunciamientos de esta Sala en el sentido de que no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño. Así, la STS 161/2002 de 4 de febrero, con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre, 529/2000 de 27 de marzo, 738/2000 de 6 de noviembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, y la 1686/2001 de 24 de septiembre.
Sin embargo, aunque esa tesis pueda tener vigencia en supuestos excepcionales en los que se aprecie una flagrante negligencia en el modo de operar, generalmente en función de las exigencias propias del sector comercial, en el que ocurren los hechos, tal cosa no puede interpretarse de un modo general en el sentido de que para mantener la protección penal frente a esas conductas defraudatorias sea preciso actuar conforme a un inderogable principio de desconfianza en las relaciones personales, sociales y comerciales. Más bien al contrario, la convivencia en una sociedad libre, cuando no se trata de supuestos en que por unos se ejerce poder sobre otros, exige unas razonables dosis de confianza en que los demás se ajustarán a las normas, de modo que el quebrantamiento de esa confianza pueda en su caso merecer una respuesta negativa, pudiendo encontrar excepciones en aquellos casos en los que, tratándose de actuaciones muy formalizadas, se haya prescindido de las cautelas que la propia norma establece.
En el caso, ninguna norma legal o consuetudinaria impone a los empleados de entidades bancarias la verificación de que los titulares de cuentas corrientes están vivos cuando una persona autorizada para operar en ellas, pretende disponer del dinero depositado. No se desprende de la sentencia que existieran razones que les hicieran sospechar de una actuación torticera por parte de la recurrente que les hubiera obligado a adoptar alguna clase de precaución o cautela.
Por lo tanto, no se aprecia negligencia alguna que haga desaparecer la idoneidad del engaño a los efectos del delito de estafa.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

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