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sábado, 30 de enero de 2016

Incumplimiento de los contratos. Daños in re ipsa. La regla de que los daños derivados del incumplimiento de una obligación deben ser debidamente acreditados ha de quedar exceptuada cuando el daño resulta un efecto necesario de la infracción contractual. En tales supuestos no es preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- 1.- El recurso de casación, también en un solo motivo, se funda en la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código civil y la doctrina jurisprudencial. La base de este motivo es que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento no se presumen, sino que es preciso la prueba de los mismos y en el presente caso no la hay. En el desarrollo del motivo se insiste en este argumento y se aportan textos de sentencias que así lo reconocen.
Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" (sentencia de 10 abril 2003) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" (sentencia de 21 junio 2011). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento (Sentencias de 27 de marzo de 1.972, 14 de octubre de 1.975, 20 de noviembre de 1.975, 1 de diciembre de 1.977, 27 de abril de 1.978, 16 de mayo de 1.979, 5 de julio de 1.980, 20 de abril de 1.981, 6 de julio de 1.983, 29 de noviembre de 1.985, 6 de octubre de 1.986, 29 de noviembre de 1.991, 29 de diciembre de 1.995, 8 de febrero de 1.996, 27 de mayo de 1.997). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979, 30 de marzo de 1.984, 3 de junio de 1.993, 25 de febrero de 2.000, entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias."




Esto ultimo es el caso presente. La sentencia recurrida considera que "el perjuicio sufrido por la demandante, que deriva de las propias características del incumplimiento...", "... consiste en que la Administración demandante no ha podido destinar el local al uso que le es propio...". Lo cual es compartido por esta Sala y se basa en la jurisprudencia consolidada sobre ello y en el razonamiento de que el incumplimiento culpable (a cuya declaración se ha aquietado la sociedad demandada, ahora recurrente) consistente en la falta de entrega del local tal como estaba previsto en el contrato de permuta, ha producido un daño que en sí mismo ("de suyo" dice la sentencia de 23 julio 1997) in re ipsa, debe ser reparado, en la cuantía que señala la sentencia recurrida (de lo que se ha tratado en el recurso por infracción procesal). 

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