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sábado, 16 de enero de 2016

Interpretación de los contratos. Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer. Lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad". Para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que esta intención resulte de los actos de ambos contratantes, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- La cuestión que aquí se plantea -como quaestio iuris - no es la obligación legal de pagar el IVA, que corresponde al Derecho fiscal y a su jurisdicción correspondiente, sino a la obligación pactada en el acuerdo de resolución.
La reclamación a la Agencia Tributaria que hizo la entidad demandante, PROMOCIONES GRUPO 88 S.L fue aceptada en la mitad (24.000 €) pero según la normativa fiscal vigente en aquel momento le denegó, incluso tras un recurso, la devolución de la otra mitad, es decir, de los 24.000 € que ahora retiene el CLUB DE TENIS.
Ante ello, los reclama por la vía civil ahora ante esta Sala, pese a que había pactado que "se obliga a nada reclamarle".
2.- Las dos sentencias que se citan en los escritos relativos al recurso de casación no resuelven la dicotomía aquí planteada.
La del 17 diciembre 2010 proclama la primacía de la interpretación literal en el caso concreto y dice así:
"Con relación a las reglas de interpretación contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC, referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella (STS de 10 de mayo de 1991, 29 de marzo de 1994, 19 de diciembre de 1997, 22 de enero de 1999, 8 de julio de 1999, 16 de enero de 2008, 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006, y entre otras). De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes (sentencia de 16 de enero de 2.008, con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. "



La del 20 diciembre 2012 hace un detallado estudio de la interpretación, en el caso concreto estima que debe aceptarse una interpretación intencional, como había hecho la sentencia recurrida, sobre la literal.
Es decir, hay dos soluciones jurisprudenciales, ambas con profusión de sentencias, según el caso concreto que se plantea. Prevalece la interpretación literal si los términos del contrato son claros y precisos. O prevalece la intencional cuando se prueba que la intención de ambas partes no coincide con la literalidad de los términos.
3.- En el presente caso, el texto de la estipulación tercera es de una claridad indiscutible. De la misma forma que se pactó en la segunda el hacer suya la parte vendedora la mitad de lo que había sido entregado como parte del precio y en la cuarta que nada se podía reclamar por las posibles obras que había realizado la compradora, también se pactó que nada se podía reclamar del IVA. Por tanto, la realidad del pacto es inevitable y la sociedad demandante y ahora parte recurrida en casación nada podía reclamar a la vendedora en concepto de IVA. Que hubiera percibido de la Agencia Tributaria, anteriormente, la mitad de su importe, es algo que no se discute aquí y queda fuera del proceso y, por tanto, del presente recurso.
TERCERO.- 1.- El recurso de casación formulado por el CLUB DE TENIS que ha sido condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial estimatoria de la demanda, se ha formulado por interés casacional, en el sentido de la divergente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos. Contiene un motivo único basado en la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil que proclama la primacía del elemento literal en la interpretación de los contratos.
Se debe acoger este motivo. Como se ha expuesto en líneas anteriores, el texto de la estipulación tercera es clarísimo. Las partes acuerdan una resolución del anterior contrato de compraventa y prevén unas estipulaciones.
Estas deben cumplirse. Una de ellas, la obligación de no reclamar el IVA a la otra parte es ineludible y, pese a ello, la demanda reclama precisamente el importe del mismo.
El razonamiento de la sentencia recurrida no puede mantenerse. Tras exponer la teoría de la interpretación, que nadie discute, rechaza las conclusiones de la sentencia de primera instancia, que había mantenido la interpretación literal y afirma que, basándose en la titularidad del importe del IVA, que es tema fiscal, la intención de las contratantes no fue la que expresamente se expresó en la estipulación tercera del acuerdo de resolución, sino la contraria. Y no da razonamiento alguno para justificar que las palabras parecieran contrarias a la intención EVIDENTE de los contratantes, como exige el segundo párrafo del artículo 1281 del Código civil.
Pese a que la jurisprudencia también ha mantenido que debe respetarse y no cabe casación, la interpretación que ha hecho el Tribunal de instancia, también ha resaltado la excepción -que se ha dado con relativa frecuencia- de quien no se mantiene la interpretación de la Audiencia Provincial, si ésta es ilógica, absurda o contraria a derecho. En el presente caso, no es ilógica ya que no justifican la existencia de una intención evidente de los contratantes frente a un pacto de una claridad que sí es evidente, cuyo pacto, como los demás que se han cumplido, impone la obligación de no reclamar a la otra parte nada respecto al IVA.
2.- En consecuencia, se aprecia infracción del artículo 1281, párrafo primero, que declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presenta dudas, como en el presente caso. Así, la sentencia de 12 abril 2010 (recogida en la antes citada de 17 diciembre del mismo año) afirma:
"Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede «aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos."

3.- Al estimar el recurso de casación, procede confirmar lo resuelto por la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda acogiendo el elemento literal de la interpretación. 

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