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domingo, 21 de febrero de 2016

Sociedad de gananciales. Deudas a cargo de la misma. Si se declara probado que el dinero prestado a uno de los cónyuges fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la indebida aplicación de los arts. 1362 y 1365 CC, aun cuando sea de forma presuntiva, y la falta de aplicación del art. 1367 CC, en relación con el art. 1375 CC, así como en una indebida aplicación del art. 1377 CC relativo a los actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales, «que al fin y a la postre -afirma el recurrente-, puede ser calificado de esa manera la suscripción de préstamos y créditos personales, sin consentimiento ni autorización de su esposa, dado que excederían de los límites normales, ordinarios de cualquier acto de administración...».
La naturaleza ganancial o privativa de las deudas, según el recurrente, está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad, establecido en el art. 1367 CC, y en el art. 1375 CC. De tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste, como en este caso, que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge. Y si no existe «prueba suficientemente acreditada», la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos a las necesidades familiares, «no debería deducirse que esa prueba sí ha tenido lugar y asentarla sobre meras conjeturas y suposiciones para entender sujetos al pasivo ganancial los referidos préstamos».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.



9. Desestimación del motivo. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas " a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, a los efectos que ahora interesa, en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, el art. 1362 CC considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.
Y, por otra parte, existen supuestos en que, con independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes gananciales pueden ser "agredidos" por responder solidariamente, de modo que podrán ser embargados en una ejecución singular o ahora quedar afectados al concurso de uno de los cónyuges. Entre estos supuestos se encuentra el mencionado en el art. 1367 CC, de las deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. En estos casos, además de responder los bienes privativos de quien contrajo la deuda, pues como deudor está sujeto a la responsabilidad patrimonial prevista por el art. 1911 CC, el art. 1367 CC dispone que " los bienes gananciales responderán en todo caso ".

Si, como es el caso, se entiende de aplicación el art. 1362 CC, porque se declara probado en la instancia que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización de la Sra. Modesta. Lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito, que el tribunal de apelación entiende acreditado fueron a parar a satisfacer gastos familiares. Sin que, en contra de lo pretendido por el recurrente, quepa en el recurso de casación revisar esta valoración probatoria. 

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