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viernes, 8 de abril de 2016

Responsabilidad extracontractual. Comienzo del plazo de prescripción de la acción. Cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. La misma doctrina se aplica en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, don Feliciano ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. En su único motivo, se denuncia infracción de los artículos 1968.2 º, 1969 y 1973 CC, en relación con los artículos 1902 y 1908.1º del mismo cuerpo legal, y los artículos 111 y 114 LECrim. Y se alega, para justificar el interés casacional del recurso, que la resolución impugnada contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala 340/2010, de 24 de mayo, 437/2012, de 28 de junio, y, sobre todo, en la Sentencia 896/2011, de 12 de diciembre.
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la Sentencia de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre, que la Audiencia a quo cita en apoyo de su decisión, avala en realidad la posición del recurrente de que la denuncia, aunque la acción penal esté prescrita cuando aquélla se interpone, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual hasta la fecha en que adquiere firmeza la resolución decretando el archivo, notificada correctamente al perjudicado. Y añade que la misma conclusión se desprende de las Sentencias de esta Sala 340/2010, de 24 de mayo, y 437/2012, de 28 de junio, también en casos en los que el procedimiento penal había finalizado por prescripción de la acción penal. Señala, por lo demás, el recurrente que lo que él denunció fue la comisión de un delito, aunque el Juzgado de Instrucción no aceptara esa calificación.
La compañía recurrida comenzó su escrito de oposición afirmando que el asunto del que la sentencia impugnada trata:
«[E]s un asunto de hecho y no de derecho, es un asunto de prescripción calculado de fecha a fecha y no un asunto de por qué se produce la prescripción. Nos explicamos mejor: el asunto de que tratamos ahora versa sobre si la presentación extemporánea de una denuncia penal, cuando los hechos penales ya han prescrito, puede producir la interrupción de la prescripción de los plazos civiles. Y este asunto y los razonamientos que llevan a su resolución no quebrantan sentencia alguna de ese máximo Tribunal al que nos dirigimos».



Y tras citar adhiriéndose varios párrafos de la sentencia de la Audiencia, finaliza con la alegación siguiente:
«En conclusión. No toda denuncia penal sirve para interrumpir la prescripción civil. Es evidente que una denuncia penal presentada cuando la acción penal ya ha prescrito, no suspende el plazo de la acción civil. De acoger la tesis propuesta por el recurrente, se daría la paradoja de que las acciones civiles no prescribirían nunca, ya que 30, 40 o 100 años después de un accidente, se podría presentar una denuncia penal, la cual sería archivada (de forma idéntica a como se ha producido el archivo penal en la presente causa) y eso daría lugar a un nuevo plazo de un año para la interposición de la demanda civil».
El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) Como ha recordado la Sentencia del Pleno de esta Sala 544/2015, de 20 de octubre (Rec. 3140/2014), reiterando una doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias 116/2015, de 3 de marzo (Rec. 518/2013), y 334/2015, de 8 de junio (Rec. 2027/2014):
«La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec. n.º 608/2012)».
Y no cabe duda de que la cuestión que el presente recurso plantea -aun descrita como lo hace la parte recurrida- es una cuestión jurídica; y por tal la ha tenido la propia sentencia impugnada, al estimar, en su pronunciamiento sobre costas, que concurren «serias dudas de derecho, relacionadas con el alcance de la prescripción pese a la previa denuncia interpuesta».
2ª) Es jurisprudencia constante de esta Sala, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (Rec. 3118/2012), en los términos siguientes:
«Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006).
»Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».
Otras Sentencias de esta Sala, como las ya mencionadas 199/2014, de 2 de abril y 334/2015, de 8 de junio, utilizan la expresión «efectos interruptores [de la prescripción extintiva de la acción civil] del proceso penal», en lugar de decir que «retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil». No hay diferencia de criterio: la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual se interrumpirá cuando, al promoverse el proceso penal, el plazo de un año haya comenzado ya a transcurrir conforme a lo que, sobre su dies a quo, dispone el artículo 1968.2º CC y ha establecido la jurisprudencia de esta Sala al aplicarlo a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario, se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo. Lo expresó así para el primer supuesto, reiterando que en él la prescripción se interrumpe, y no meramente se suspende, la Sentencia 657/2010, de 3 de noviembre (Rec. 2117/2006):
«Deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes referidas a la suspensión -y no interrupción- del plazo de prescripción. Conforme a reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se promueva la acción penal, como sucede en el presente litigio, ésta interrumpe el cómputo (SSTS de 26 de junio de 1969, 9 de marzo y 3 de octubre de 2006). La suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido (STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993), lo que no sucede en el presente caso».
En fin, la Sentencia 13/2014, de 21 de enero (Rec. 30/2010), dice:
«[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)».
Somos conscientes de las dudas y discrepancias que las referidas líneas jurisprudenciales han generado en la doctrina científica: como la duda, ya de base, de si son adecuadas a un ordenamiento jurídico que admite sin restricciones que la reclamación extrajudicial interrumpa la prescripción extintiva de las acciones (art. 1973 CC). O como la opinión de que, cuando la regla general del artículo 112 LECrim -«ejercitada sólo la acción penal, se entenderá ejercitada también la civil»- no entre en juego por haberse reservado expresamente el perjudicado esa última acción, sería teóricamente más correcto que el proceso penal -caso haber comenzado ya a correr el plazo de prescripción de la acción civil- tuviera efectos meramente suspensivos, no interruptores, de la prescripción; e incluso que sus efectos fueran sólo suspensivos aun aplicándose la regla del artículo 112 LECrim, de asumirse que la acción de responsabilidad civil ex delicto y la acción de responsabilidad civil extracontractual son acciones distintas.
Pero, tanto para tales cuestiones, como para las aún más concretas que suscita el presente caso, esta Sala debe mantener su jurisprudencia -reiterada y constante durante tantos años-, mientras el legislador no decida, si lo estima oportuno, modificar los datos normativos. Así lo exige el valor de la seguridad jurídica, esencial en materia de prescripción extintiva, en la que, además, ha de ponderarse cuidadosamente la eventual afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: se trata de una jurisprudencia a la que, sin duda, multitud de personas como el ahora recurrente han venido ajustando su proceder en orden a precaver la extinción por prescripción de sus pretensiones.
3ª) Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (Rec. 753/2013): «[L]a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».
4ª) La referida doctrina no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es aplicable, por ceñirnos al grupo de casos que ahora nos ocupa, aunque la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal (falta, en la mayoría de los casos) que los hechos denunciados constituirían.
Así se desprende -como atinadamente señala el ahora recurrente- de las Sentencias 340/2010, de 24 de mayo (Rec. 644/2006), y 437/2012, de 28 de junio (Rec. 546/2009); y de otras muchas, como la Sentencia 386/2010, de 16 de junio (Rec. 939/2006). Y también asiste a esa parte la razón, cuando señala que la tesis sostenida por la Audiencia a quo no encuentra apoyo alguno - pese a haberla citado extensamente- en la Sentencia de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre (Rec. 2107/2208). En ella, «valorando que es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar el juicio de faltas tan pronto tienen noticia del hecho criminal por atestado o parte facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo provisional de la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente establecido (artículo 131.2 CP) para que esta clase de infracción prescriba», se declaró que, desde la óptica del Derecho Civil, no es aceptable condicionar los efectos interruptores de la prescripción civil que cabe atribuir al proceso penal precedente «al cumplimiento del presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la necesaria denuncia». Y ello, al objeto de declarar que, en el caso que dicha Sentencia contempló, «toda vez que no se presentó denuncia en plazo (la personación se hizo sólo y exclusivamente en calidad de perjudicado, sin imputar hecho alguno a persona concreta), y que, por consecuencia, el procedimiento penal no se reabrió, la reanudación del plazo prescriptivo anual de la acción por culpa extracontractual ha de situarse, no en la fecha del accidente (argumento de la AP), sino en la fecha en que adquirió firmeza (por el transcurso del plazo de tres días para recurrirla) la resolución [...] decretando el archivo provisional del juicio de faltas».
5ª) Atinadamente advierte la parte recurrente que también tendrá que ser así para el presente caso: uno y otro tienen en común que el Juzgado de Instrucción no ha realizado investigación alguna sobre los hechos denunciados; y, en el caso que ahora nos ocupa, sí se cumplió el «presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la necesaria denuncia».
Esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.
6ª) No hay base objetiva alguna para considerar artificioso el proceder de don Feliciano al presentar denuncia penal de los hechos causantes de su lesión, ni para atribuirle, al tiempo de presentarla, la seguridad de que sería archivada sin más trámites por prescripción de la infracción penal. Y a la luz de la reiterada y constante jurisprudencia de esa Sala que se ha dejado expuesta, de ningún modo cabría reprochar al ahora recurrente que haya empleado esa vía de la denuncia penal, y no la reclamación extrajudicial, para interrumpir la prescripción de su acción civil de indemnización de daños y perjuicios.
7ª) El acogimiento de la tesis del ahora recurrente de ninguna manera comporta -por reiterar palabras de la ahora recurrida- «la paradoja de que las acciones civiles no prescribirían nunca, ya que 30, 40 o 100 años después de un accidente se podría presentar una denuncia penal, la cual sería archivada (de forma idéntica a como se ha producido el archivo penal en la presente causa) y eso daría lugar a un nuevo plazo de un año para la interposición de la demanda civil».
El repetido alegato ignora que, como declaró la Sentencia de esta Sala 1105/2001, de 20 de noviembre (Rec. 2361/1996): «Sucede que la incoación de una causa penal muy posterior, o la apertura o reapertura, sobre el hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se había consumado y que no puede ser eliminada de ese modo (Sentencias de 14-2- 1978, 2-2-1984, 20-10-1987, 24-6-1988 y 10-5-1994)». Y en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias 290/2013, de 25 de abril (Rec. 1524/2010), y 578/2013, de 6 de octubre (Rec. 539/2011).

En el caso de autos, si don Feliciano hubiera presentado la denuncia penal más de un año después de la fecha en la que recibió el alta médica de la lesión padecida (18 de febrero de 2009), tal denuncia no habría servido para interrumpir y dar lugar al reinicio del cómputo del plazo de la prescripción, ya consumada, de la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitó en su demanda. Pero el ahora recurrente presentó su denuncia el 3 de julio de 2009; interrumpió, con ello, la prescripción; y el nuevo plazo (entero) de un año no pudo comenzar a transcurrir antes del día 10 de marzo de 2010, fecha del auto que puso fin al proceso penal. En fin, el día 8 de marzo de 2011 -menos de un año después en todo caso-, don Feliciano presentó su demanda.

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