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sábado, 21 de mayo de 2016

Civil – Familia. Procesal Civil. Alcance del deber de motivación de las sentencias cuando se resuelve sobre la guarda y custodia de menores, régimen de visitas y alimentos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- Los dos motivos se formulan por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española por no haber amparado ninguno de estos derechos al no considerar lo más mínimo lo alegado y acreditado en la segunda instancia, y resolver con una motivación irrazonable e ilógica, que condujo a una decisión arbitraria en relación a la cuestión de la fijación del régimen de visitas a favor del padre; calificativos que extiende a la prestación alimenticia que la audiencia estableció en el auto de aclaración que además no fue suscrito por los mismos magistrados que deliberaron y dictaron la sentencia.
El recurso se va a estimar, con los efectos que se dirán.
1.- En un sistema pensado y desarrollado en interés del menor, con evidente incidencia en la aportación, admisión, práctica y valoración de la prueba (artículos 752 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), relacionada con las aptitudes de los padres en la guarda y custodia de sus hijos, teniendo en cuenta las necesidades personales de los menores, la infracción de su normativa constituye una violación del art. 24 CE, en cuanto produce indefensión, en este caso a la parte ahora recurrente, desde el momento en que la sentencia hace dejación de la tutela judicial efectiva que le compete, en especial en cuestiones de familia, inhibiéndose de considerar no solo las valoraciones de la primera instancia, sino de valorar los hechos que resultaban de las pruebas aportadas en apelación, no asumiendo la plena jurisdicción que como tribunal de apelación le corresponde. De un lado, no atiende a valorar la prueba que se aportó ante el tribunal de apelación y, de otro, renuncia a hacerlo con argumentos más propios de este tribunal de casación que del de instancia atribuyendo prácticamente dicha facultad al juzgado y, en ambos casos, sin concretar por qué mantiene la valoración de la prueba hecha en la instancia atendiendo a las razones del recurso de apelación, bien para estimarlas, bien para rechazarlas.



La motivación contenida en la sentencia no expresa ni razona de forma clara cuáles son las circunstancias que llevan a negar la comunicación del padre con su hijo. Al contrario, como quiera que se limita a describir lo que dice la sentencia del juzgado, evita sacar las conclusiones que resultan de una motivación contradictoria pues no se entiende que se diga, apelando al informe pericial, que el padre no presenta dificultades o trastornos que le incapaciten para unas eventuales relaciones con su hijo, y le se niegue después absolutamente estas relaciones. Esta argumentación, ni se entiende, ni resulta suficiente para justificar la desestimación del recurso.
La doctrina de la Sala es reiterada en el sentido de que en los recursos en los que se discute la guarda y custodia solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia recurrida, porque "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" (STS 27 de abril 2012), el deber de valoración de la prueba y motivación exige una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (sentencia 25 de abril de 2014 y las que cita del tribunal constitucional).
2.- Además, se aclara la sentencia ante la omisión producida, elevando la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad y a cargo del padre de 150 a 750 euros, y lo hace, como señala el Ministerio Fiscal, sin motivación alguna pues no explica las razones de forma clara y precisa por las que se eleva el quantum de la pensión de alimentos, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 142 del Código Civil, en función de la valoración de las pruebas practicadas, al limitarse a establecerle sin más en dicha cantidad, lo que no es suficiente a efectos de dar por cumplida la exigencia de motivación, en una resolución, por otra parte, que no ha sido dictada por los mismos magistrados que concurrieron a deliberar y dictar sentencia. La motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). Nada de esto ha sido observado en la sentencia recurrida.
TERCERO. - Al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede entrar a examinar el recurso de casación, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 476, 2, 4, al regular los efectos de la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, "la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la infracción o vulneración".

En consecuencia, procede anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que vuelva a dictarse ésta en la que la Sala de apelación, con arreglo a los hechos que considere probados, se pronuncie sobre las pretensiones esgrimidas en el recurso de apelación.

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