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sábado, 21 de mayo de 2016

Partición hereditaria. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros (herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados. La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla al contador partidor, el cual es considerado como un albacea particular cuya misión es llevar a cabo la partición, aplicando normas del albaceazgo. Principio general del “favor partitionis”. Inoficiosidad de los legados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros (herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados, conforme a la doctrina especificativa de la partición. Así, sentencias de 21 julio 1986, 13 octubre 1989, 21 mayo 1990, 5 marzo 1991, 28 mayo 2004, 16 septiembre 2010, 26 enero 2012, todo ello conforme al artículo 1068 del Código civil.
La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla al contador partidor, tal como contempla el artículo 1057 del Código civil, el cual es considerado como un albacea particular cuya misión es llevar a cabo la partición, aplicando normas del albaceazgo, tanto más cuanto en el presente caso en el testamento se le nombró «albacea, comisario, contador-partidor».
La partición judicial, tal como prevé el artículo 1057 del Código civil es una forma subsidiaria y última de hacer la partición, cuando no la haya hecho el testador, ni haya nombrado un contador partidor ni haya acuerdo entre los miembros de la comunidad hereditaria, lo que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del artículo 782. La partición, como final de la comunidad hereditaria goza del principio del favor partitionis o «principio de conservación de la partición» como dice la sentencia de 12 diciembre 2005 de la que es interesante transcribir un texto literal:
«...Error en la partición, tomando en cuenta el impacto del "principio de conservación de la partición" y la falta de referencia expresa a las consecuencias del error vicio o del error obstativo, salvo el tratamiento de algunos supuestos especiales, y estima que en el caso se ha producido error en las operaciones particionales, por inexacta representación de la medida o superficie de la finca. Un error que no ha de llevarse al artículo 1079 CC, dando lugar a complemento o adición de la partición, sino al artículo 1074 CC, lo que se deduce de la letra del precepto, puesto que no es lo mismo la omisión de un valor que la valoración errónea de un bien, y también de la función que en el conjunto del sistema corresponde al artículo 1074 CC, que reserva a la rescisión la lesión en más de la cuarta parte».



De ello se desprende la dificultad de impugnar la partición y las escasas causas que son admisibles. En primer lugar, no pueden evitarse los casos de nulidad del negocio jurídico (sentencia de 13 marzo 2003) como son: la falta de algún elemento esencial (falta de consentimiento o invalidez del testamento); la contravención de norma imperativa o prohibitiva (artículo 6. 3 del Código civil), caso del menor o incapacitado sin intervención del defensor judicial con oposición de intereses (sentencia de 18 octubre 2012); concurrencia de vicio de consentimiento o defecto de capacidad.
Fuera de estos casos la discusión sobre el valor de otros elementos relativos a la valoración de bienes (aparte de los escasos supuestos del artículo 1079 del Código civil) sólo cabe la rescisión cuando ésta es superior a la cuarta parte del valor del patrimonio hereditario. Aparte se halla el artículo 1073 de difícil aplicación, partiendo de la aplicación en su caso del artículo 1291. En la rescisión por lesión hay que atender al valor total de la masa hereditaria para calcular la lesión: en este sentido, sentencia de 8 marzo 2001. Así, se dará la lesión por supervaloración de un lote o infravaloración -siempre es más del cuarto- de otro lote, lo que ni siquiera se ha planteado en el presente caso.
2.- En el presente caso la partición la realizó el contador partidor nombrado por la testadora, al amparo del artículo 1057 del Código civil y con escasa regulación, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aplicar normas del albaceazgo, que en este caso queda solventado porque la testadora lo nombró albacea y contador- partidor. Como tal, la jurisprudencia en ocasiones lo ha asimilado al mandato (sentencia de 19 febrero 1962) o al mandato post mortem (sentencias de 23 noviembre 1974 y 20 noviembre 1990). En definitiva, la jurisprudencia mantiene la similitud con el albacea (en el presente caso ya se ha dicho que no hay problema) y todas las teorías se fundamentan en la confianza que en los mismos tiene el testador.
TERCERO.- 1.- Todo lo anterior viene relacionado con el recurso de casación que han formulado dos de los legatarios, no conformes con las sentencias dictadas en la instancia -en la primera y en la segunda- que estiman parcialmente la demanda, aceptando que la reducción de los legados por inoficiosidad no ha sido hecha correctamente y ordenando la que procede realizar.
2.- El motivo primero de tal recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 1 y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha formulado por vulneración de la doctrina jurisprudencial y de los artículos 1074 y 1079 del Código civil alegando que no cabe la nulidad parcial de la partición y que debería, en su caso, haber interpuesto la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil o la acción de complemento del artículo 1079, los cuales no han sido ejercitados.
El motivo se desestima, porque el enfoque que hacen los recurrentes no es el de la acción ejercitada ni el que ha estimado la sentencia recurrida.
El suplico de la demanda y el fallo congruente de las sentencias de instancia no parten de la nulidad de la partición, total o parcial. Parten de la inoficiosidad de los legados por razón de la legítima que corresponde a los ascendientes; es decir, no se discute la legítima, que es intangible (artículo 817 del código civil) sino que, partiendo de su cuantía indiscutida, se cuestiona la reducción de los legados por ser inoficiosos.
La sentencia recurrida acoge estas pretensiones y no declara la nulidad parcial o la rescisión por lesión de la partición, sino «la nulidad de la reducción por inoficioso del 14,3983% de los legados atribuidos a la actora...». Por lo cual, el fallo, congruente con el suplico de la demanda, no entra en la nulidad de la partición, sino en la nulidad de la reducción, con lo cual no aparece en modo alguno la infracción de los artículos que se mencionan como infringidos, ni de la doctrina jurisprudencial sobre la partición, sino que se ha aplicado correctamente la normativa sobre la inoficiosidad de los legados que da lugar a que mengüen éstos.
3.- El motivo segundo del recurso de casación, al amparo de la misma norma que el anterior alega la vulneración del principio general del favor partitionis y de las sentencias que lo proclaman (así, sentencias de 13 marzo 2003, 12 diciembre 2005, 20 enero 2012).
Ciertamente, es un principio general, como fuente del Derecho incluido en el artículo 1 del Código civil, que tiene aplicación directa y subsidiaria, en defecto de ley y costumbre, y, al tiempo, aplicación permanente, indirecta, a través de las demás fuentes del derecho, por su carácter informador del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, no se discute tal principio, que ha sido reiterado por la jurisprudencia, pero no se aplica al presente caso en que no se ataca la partición, sino que la acción va dirigida a la inoficiosidad de los legados, que defiende la demandante y es acogida por las sentencias de instancia; por tanto, al no recoger el fallo de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, la nulidad de la partición, sino la reducción de los legados, no tiene sentido este principio general en el caso concreto.
En el mismo motivo se hace referencia expresa a la valoración de bienes. Lo cual queda fuera de recurso de casación, cuya función no es revisar la prueba practicada, sino considerar la corrección de la aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos probados, sin que la casación pueda convertirse en una tercera instancia (sentencias del 6 mayo 2013, 24 octubre 2014, 11 mayo 2015) ni permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 4 abril 2012, 19 abril 2013, 6 febrero 2015).
Por lo cual, el motivo se desestima.
4.- El motivo tercero del recurso de casación alega la vulneración de los artículos 885, 999 y 1000 del Código civil que poco o nada tienen que ver con el caso presente y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Este motivo se desestima por la falta de prueba de los hechos que puedan servir de base a tal doctrina. Las sentencias de instancia han analizado esta alegación y la han rechazado por faltar la base fáctica que la sostenga, lo cual, como se ha dicho al tratar del motivo anterior, no es función de la casación, que no es una tercera instancia. No cabe obviar que la doctrina de los actos propios, según reiterada jurisprudencia, se basa en la serie de actos de la parte que inspiran la confianza y tienen su fundamento en el principio de la buena fe y en el deber de coherencia (sentencias de 13 octubre 2014, 6 febrero 2015). Cuya prueba de tales actos no se ha producido. 

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