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lunes, 30 de mayo de 2016

Juicio cambiario. La falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso.
1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
Argumenta que existe un grupo de sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, queda obligada a título personal (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998, entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010, reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:
«[...] El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
3. Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:



«[...] A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm 530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
»Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.
»B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento: «El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10 0 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que «[...] el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».
»Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré».
Esta doctrina jurisprudencial fue matizada, posteriormente, por la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 (núm. 752/2013). En esta matización, realizada en el marco de la relación causal que justificaba la promesa de pago contenida en el pagaré, de forma que la acreedora cambiaria, designada en el pagaré nominativo, también ocupaba esa posición en la relación causal del título, se declaraba:
«[...] Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
»Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
»En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la contemplatio domini - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
»Sin embargo, la falta de constancia en el de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
» La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación -del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia».
En el presente caso, esta matización o excepción a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad no puede ser aplicada, pues el pagaré ha circulado cambiariamente mediante el correspondiente endoso. El fundamento de esta inaplicación reside tanto en la naturaleza del endoso como acto formal, que incorpora formalmente la declaración de voluntad del acreedor al título, como en la seguridad del tráfico cambiario, en donde el tercero adquiere un nuevo derecho de crédito basado en el tenor de la escritura contenida en el título cartular (secundum scripturam), sin posibilidad de ulterior referencia al negocio subyacente o causal que motivó la emisión del citado título. De forma que, con base en la literalidad del derecho incorporado al título, como presupuesto de eficacia cambiaria, el firmante de un pagaré que no hizo constar el poder de representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, también resulta obligado cambiariamente si en la literalidad del endoso tampoco se destacan estas circunstancias. Sin posibilidad de tener en cuenta la citada heteroeficacia de la representación directa, que actúa solamente en el marco de la relación jurídica bilateral o causal que motivó la emisión del pagaré, como los ulteriores negocios que resulten extraños al régimen cambiario, caso del descuento efectuado, en donde debe señalarse que las manifestaciones contenidas en el mismo no constituyen declaraciones cambiarias.

Por último, tampoco obsta a lo concluido que la entidad ejecutante actúe mediante un endoso de apoderamiento, para el cobro o en comisión de cobro, pues tal endoso justifica su legitimación para que cambiariamente exija el cobro del pagaré firmado y posteriormente endosado.

1 comentario:

  1. ¿Negociar un descuento de pagarés sin recurso le concede a la empresa que lo solicita una cobertura completa?

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