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lunes, 30 de mayo de 2016

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. El TS la aprecia al entender que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- La entidad Bag-on- System, S.L. en un principio tuvo su domicilio social en la Gran Vía número 66-68, 3º dcha. en Salamanca, si bien el 8 de junio de 2012 lo traslado al actual de la calle Cronos 24-23 en Madrid
2.- El 18 de noviembre de 2013 Bag-on- System, S.L fue disuelta y liquidada, siendo nombrados liquidadores don Laureano y don Lucio.
3.- Antes de que Record Ecotec, S.L., demandase a Bag-on- System, S.L. mantuvieron las partes conversaciones tendentes a saldar sus relaciones comerciales. En el curso de ellas se observa que: (i) el 14 febrero 2013 se remitió por conducto notarial una carta al abogado de Record Ecotec, por parte de Bag-on- System, en cuyo encabezamiento figuraba la dirección postal de la oficina de Bag-on- System en la calle Gran Vía número 66, 3º derecha, 37.001, de Salamanca. En ella se le comunica al abogado, llamado don Javier Villarroya de Soto, que transmita a su cliente una serie de peticiones e incluso le dá el número telefónico de móvil para coordinarse con ellos; (ii) dicho abogado es quien llevó la dirección letrada del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar; (iii) el 7 de marzo de 2013 Bag-on- System remitió un burofax a Record Ecotec, S.L., y en el encabezamiento designó como dirección postal de ella la calle Gran Vía, 66, derecha. 37001 de Salamanca; (iv) existe una factura emitida por Record Ecotec, S.L en la que figura como domicilio de Bag-on- System el de «la calle Gran Vía nº 66, piso 3º derecha 37001 Salamanca».
4.- Iniciado el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, el Servicio Común se desplazó el 22 de octubre de 2013 al domicilio social indicado por la actora en su demanda, sito en la calle Cronos número 24-26 de Madrid, y extendió una Diligencia Negativa de notificación, sin que conste que dejasen aviso ante la manifestación del conserje de que los ocupantes no viven en Madrid y se pasan por el local cada 5 o 6 meses.
5.- A la vista de tal diligencia negativa, y a instancia de la actora, el Juzgado libró oficios para averiguar el domicilio, y su resultado fue el domicilio social en Madrid en el que la notificación fue negativa. Consecuencia de lo anterior fue que, también a petición de la actora, se acordase por el Juzgado el emplazamiento mediante comunicación edictal. Ante la incomparecencia de la demandada fue declarada en rebeldía y el procedimiento culminó con una sentencia condenatoria en su contra.
6.- Una vez dictada la sentencia, publicada en el BOCAM y solicitada y realizada la tasación de costas, el abogado de la actora, don Javier Villarroya se puso en contacto el día 24 de febrero 2015 con el abogado de la demandada que suscribe la revisión, tanto a través de móvil como de email, haciéndole saber tales circunstancias en aras a solucionar extrajudicialmente la cuestión.



TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]»onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).
2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n. º 297/2011, de 14 de abril. REV n. º 58/2009).
3.- La aplicación de la anterior doctrina a los hechos que se recogen como probados conduce inexorablemente a la estimación de la demanda.
Pudo darse una irregularidad procesal en la diligencia negativa de notificación (artículo 161 LEC), teniendo en cuenta la existencia de conserje y las manifestaciones de éste, pero lo que no cabe duda es que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.

CUARTO.- En consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º LEC, con los efectos previstos en el artículo 516. 1 de la citada Ley, sin que proceda condena en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido. 

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