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miércoles, 29 de junio de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El TS condena a la editora y al director del periódico "El Día" a abonar una indemnización de 30.000 euros al expresidente de Canarias P. R. por intromisión ilegítima en su honor al ser calificado en editoriales publicados en dicho diario con expresiones como "enano", "memo", "incapaz cerebral", "hijo de p.", "morralla" o "chucho". Se trata de expresiones "completamente innecesarias para la crítica política", y que no están justificadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del director y la empresa editora del periódico, "pues éstos no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un periodo prolongado de tiempo".

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto.
1.- Las alegaciones que el recurrente hace respecto de las informaciones referidas al denominado «asunto de México» no son correctas. No es cierto que el Juzgado de Primera Instancia basara su estimación parcial de la demanda y consiguiente condena de los demandados en tales informaciones, junto con otros contenidos de las editoriales cuestionadas. El Juzgado de Primera Instancia ya afirmó que «tales hechos [las informaciones sobre el «asunto de México»] no pueden ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento en cuanto al fondo del mismo; y ello porque según la información ofrecida por los demandados, la creación de dicha empresa se refería a la esposa, hermana y amiga del actor. Tales hechos han sido enjuiciados recientemente por el juzgado nº tres de esta capital, con sentencia condenatoria y pendiente de recurso de apelación».
Ese litigio ha finalizado por sentencia de esta misma sala, la 696/2015, de 4 de diciembre, en la que se ha confirmado la sentencia que condenó al director y a la sociedad editora de «El Día» a indemnizar a la esposa del hoy demandante en 20.000 euros, y a su hermana y una amiga en 40.000 euros cada una de ellas.
Por tanto, esta cuestión resultó ya excluida en primera instancia porque las afectadas en su honor por la información eran esas tres personas, que habían interpuesto la correspondiente demanda. El demandante, pese a la estimación parcial de su demanda, consintió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que ahora no puede impugnar que la Audiencia Provincial, para resolver el recurso, partiera de lo sentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con esta cuestión.
2.- Una vez resuelta la cuestión del «asunto de México», procede resolver el resto de las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, es preciso identificar previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues los criterios para solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en conflicto.
El derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución. La libertad pública que los demandados invocan para legitimar su conducta es la libertad de expresión. Los demandados, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas, no han procedido a comunicar hechos o datos (recordemos que las informaciones sobre el «asunto México» han quedado excluidas del objeto del litigio), sino a proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy negativa, con los matices que más adelante se analizarán.



3.- La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. Esta se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución, mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones y la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser calificadas como veraces o inveraces en una sociedad democrática avanzada.
4.- El Tribunal Constitucional y esta Sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.
El artículo 20.1.a) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección (art. 53.2 de la Constitución) el derecho al honor.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor (art. 20.4 de la Constitución), si bien este derecho constituye no solo un límite a dicha libertad sino también un derecho fundamental en sí mismo (art. 18.1 de la Constitución) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y libertades públicas.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
5.- La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.
La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.
6.- La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.
7.- Ha de tomarse en consideración si la crítica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
La jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política o de crítica periodística a la actuación de cargos públicos.
8.- La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.
9.- Son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una intervención oral en un debate o, por el contrario, han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación; si son aisladas o se han repetido en el tiempo, pues la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración le acaban proporcionando un matiz desproporcionado (sentencia de esta Sala núm. 511/2012, de 24 de julio), si tienen como clara finalidad la crítica política o si lo que se pretende es insultar.
10.- En el presente caso, deben distinguirse diversos tipos de expresiones a las que en la demanda se acusa de vulnerar ilegítimamente el honor del demandante.
Las expresiones utilizadas en los editoriales del periódico «El Día», en tanto constituyan una crítica política al demandante y su gobierno y contengan opiniones o valoraciones relacionadas con la acción de gobierno, están amparadas por la libertad de expresión, incluso cuando la crítica se realiza de modo desabrido, atribuyendo al demandante conductas dictatoriales, prepotentes o despreciativas de los ciudadanos canarios, y se atribuya a su acción de gobierno la realización de actuaciones injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la competencia o de sus allegados. Pueden considerarse también amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión el empleo de calificativos del demandante que puedan hacer referencia a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más duras que resulten ("traidor", "antipatriota", "dictadorzuelo", "incompetente", y otras similares).
También pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión otras manifestaciones vertidas en los editoriales que critican duramente actuaciones de gobierno, que son tachadas de injustas, empleando incluso términos que, considerados aisladamente, podrían estimarse como imputaciones de delito, pero que valorados en su contexto, son en realidad críticas acervas a la acción de gobierno a la que se valora de modo muy negativo. Este amparo de la libertad de expresión debe extenderse también a aquellos pasajes en los que se advierte de la posibilidad de levantamientos populares contra el gobierno que presidía el demandante, que constituyen una expresión de opiniones políticas.
El carácter de crítica política que tienen esas expresiones y la relevancia pública del personaje respecto del que se realizan justifica la prevalencia de la libertad de expresión en relación con ese tipo de expresiones, aunque hayan podido resultar molestas o hirientes para el demandante porque verdaderamente son de gran dureza. Como se ha expuesto anteriormente, así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.
11.- Pero otras expresiones contenidas en los editoriales han sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que resulta constitucionalmente amparado, y han vulnerado de modo ilegítimo el derecho al honor del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un cargo público.
Las manifestaciones atentatorias al honor se repitieron con mucha frecuencia en un lapso prolongado de tiempo (habían comenzado con más de un año de antelación a la interposición de la demanda, con motivo de la denegación a la empresa demandada de una licencia de radio), en ellas se emplearon algunas expresiones de un contenido ofensivo muy elevado que no pueden considerarse conectadas legítimamente con una crítica política y los demandados habían de ser plenamente conscientes de que no estaban criticando al demandante, sino simplemente insultándolo, humillándolo y escarneciéndolo. Tal ocurre con calificativos tales como "enano", "incapaz cerebral", "descerebrado", "de baja estatura", "memo", "hijo de p.", "idiota", "morralla", "chucho", "estúpido", "necio", "analfabeto", "mentecato", "tonto", "canalla", "cretino" y otros insultos similares.
12.- La prevalencia que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido. Pero quien desempeña un cargo público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo reiterado y prolongado en el tiempo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas de la crítica política que se quiere realizar por el medio periodístico e innecesarias para realizarla, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor.
13.- Las razones que, según la Audiencia Provincial, excusarían la conducta de los demandados no son aceptables.
La sentencia recurrida afirma que es notorio en las Islas Canarias que ese es el estilo del periodista demandado, estilo que califica como «enfático y tremendista, en ocasiones demagógico y abundante en expresiones y formas literarias grandilocuentes y que en ocasiones pueden calificarse de pueriles». Parece como si ese estilo eliminara la ilicitud de la conducta porque resta credibilidad a las afirmaciones de quien las hace.
El argumento no se admite. Sobre una cuestión parecida, esta sala declaró en la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre :
«La falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención (SSTS 3 de diciembre de 2014, recurso nº 976/2013, 3 de noviembre de 2015, recurso nº 1476/2013, y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013), porque "sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás"».
En el presente caso, que el periodista demandado tuviera ese estilo «enfático», «tremendista» y «demagógico», según la Audiencia Provincial, no excluye la ilicitud de su conducta, puesto que, de ser cierto que el empleo de esos calificativos fuera habitual en los editoriales y artículos periodísticos que redactaba, solo supondría que su conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en su quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave.
14.- Tampoco constituye una causa excluyente de la ilicitud de la conducta el hecho de que el uso de esas expresiones haya sido reiterado durante un largo periodo de tiempo, lo que, de acuerdo con la Audiencia, solo provocaría cansancio y hartazgo en los lectores. Esta sala ha declarado que, por el contrario, la reiteración en el uso de este tipo de calificaciones aumenta la gravedad de la intromisión ilegítima en el honor. En la sentencia 511/2012, de 24 de julio, afirmamos:
«Sin embargo dichas circunstancias puestas en relación la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración (de 27 de febrero de 2006 a de 7 de noviembre de 2007) le acaba proporcionando un matiz desproporcionado, al provocar en los lectores una visión distorsionada del demandante, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor, pues ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta y otra cosa muy distinta emitir de forma reiterativa y constante calificativos desvinculados de la información trasmitida y sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación insistente por su prolongación en el tiempo, sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre. En consecuencia, las expresiones proferidas no pueden quedar amparadas por la libertad de opinión, sin que pueda entenderse que de este modo se prive de su libertad de expresión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión crítica sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo».
Eso es justamente lo acaecido en el supuesto objeto del recurso, razón por la cual procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia transcrita. La reiteración en la utilización de expresiones ofensivas no puede constituirse en una especie de patente de corso que las justifique porque, como dice la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre, transcrita anteriormente, constituiría un contrasentido convertir esa habitualidad en una autorización general para ofender a los demás.
15.- La consecuencia de lo expresado es que la intromisión que el Sr. Imanol sufrió en su derecho al honor al ser calificado en editoriales publicadas durante un largo periodo de tiempo como "enano", "incapaz cerebral", "descerebrado", "de baja estatura", "memo", "hijo de p.", "idiota", "morralla", "chucho", "estúpido", "necio", "analfabeto", "mentecato", "tonto", "canalla", "cretino", y otras expresiones de similar naturaleza, completamente innecesarias para la crítica política, no está justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del director y la empresa editora del periódico «El Día», pues estos no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un periodo prolongado de tiempo.
CUARTO.- Consecuencias de la estimación parcial del recurso.
1.- Lo expuesto determina que el recurso de casación deba ser estimado en parte, y que el pronunciamiento que estima el recurso de apelación y absuelve libremente a los demandados deba ser revocado.
El tratamiento que hace la Audiencia Provincial en su sentencia de las cuestiones relativas a la competencia territorial y la legitimación activa del Sr. Imanol es correcto. Respecto de la valoración de la prueba, en el presente caso la realidad de las expresiones proferidas no plantea especiales problemas de prueba, y la determinación de su carácter ilícito no es una cuestión de valoración probatoria, fáctica, sino jurídica.
2.- La fijación de la indemnización por parte del Juzgado de Primera Instancia tuvo en cuenta los datos relativos a la difusión de la noticia, si bien redujo el importe reclamado en atención a la gravedad que atribuyó a la conducta que consideró ilícita.
Ahora bien, dado que algunas de las conductas que el Juzgado de Primera Instancia consideró lesivas del honor del demandante pueden considerarse legitimadas por el ejercicio de la libertad de expresión de los demandados (tales eran las que atribuían al demandante conductas prepotentes, autoritarias o despreciativas de los ciudadanos canarios, y a su actuación de gobierno, conductas injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la competencia), la gravedad de la intromisión en el derecho al honor del demandante es menor que la tomada en consideración por el Juzgado de Primera Instancia para fijar la indemnización. Por tal razón, el recurso de apelación debe ser estimado en parte y la indemnización fijada por el juzgado debe ser reducida a la mitad.
3.- Procede mantener el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto que acuerdan medidas adecuadas y proporcionadas para remediar la vulneración del honor que sufrió el demandante. La disconformidad mostrada por los demandados en su recurso de apelación es atribuible principalmente a que consideraban que su conducta no era ilícita, tesis que, como se ha visto, ha resultado desechada en lo relativo a las expresiones insultantes desconectadas de la crítica política.
La publicación del fallo debe ser sustituida por un extracto del contenido de la condena, puesto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha sido modificada en parte, y la publicación del fallo de esta sentencia poco aclararía. El extracto a publicar debe ser el siguiente:
«Por sentencia firme se ha declarado que los insultos proferidos de modo reiterado en artículos, editoriales y comentarios del periódico "El Día" contra D. Imanol a partir del 7 de junio de 2011 constituyen una intromisión ilegítima en su honor, y se ha condenado a D. Alejo, que fue director de ese periódico, y a Editorial Leoncio Rodríguez, S.A., editora del mismo, a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de D. Imanol, a retirar de forma definitiva de la hemeroteca de las ediciones impresa y digital del periódico "El Día" los artículos, editoriales y comentarios en que se contienen tales insultos, y a indemnizarle en 30.000 euros».
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, y que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias ni las del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


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