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miércoles, 29 de junio de 2016

Derecho a la propia imagen. Utilización del nombre y la fotografía Salvador Dalí para publicitar una exposición de sus obras. El Tribunal Supremo establece que la Fundación Gala-Salvador Dalí no tiene legitimación para proteger el derecho de imagen del pintor. La sentencia indica que tanto por la falta de designación de la fundación para ejercer la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 4.1 LO 1/1982, como porque la protección que pretende no es la memoria del difunto, sino intereses de carácter estrictamente patrimonial, debe confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la falta de legitimación activa de la recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Salvador Dalí i Domenech, artista plástico de fama universal (en lo sucesivo, Salvador Dalí), otorgó testamento el 20 de septiembre de 1982, por el que instituyó «heredero universal y libre, de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas, al Estado Español, con el fervoroso encargo de conservar, divulgar y proteger sus obras de arte».
El 23 de diciembre de 1983, Salvador Dalí otorgó escritura pública de constitución de la Fundación Gala-Salvador Dalí, con objeto, entre otras cuestiones, de proteger y defender la obra artística, cultural e intelectual de Salvador Dalí, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza, su memoria y el reconocimiento universal de su aportación a las bellas artes, la cultura y el pensamiento contemporáneo.
Salvador Dalí falleció el 23 de enero de 1989, estando vigente el testamento otorgado en 1982. La herencia fue aceptada por el Estado español por Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero. Por Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, se encomendó al Ministerio de Cultura la administración y explotación de los Derechos de la Propiedad Intelectual de titularidad estatal derivados de la obra artística de Don Salvador Dalí, competencias que fueron ampliadas por el RD 403/1996 de 1 de marzo.
En los artículos 3 de los Reales Decretos 799/1995, de 19 de mayo, y 403/1996, de 1 de marzo, se autorizó al Ministerio de Cultura para, mediante Orden Ministerial, a otorgar temporalmente de forma directa y con carácter exclusivo el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, propiedad inmaterial, de imagen, industrial, marcas, patentes y demás derechos derivados de la obra artística de D. Salvador Dalí a favor de la Fundación «Gala-Salvador Dalí». De conformidad con lo expresado, se dictaron las órdenes de 25 de julio de 1995 y 8 de enero de 2001 (refundidas y actualizadas mediante Orden ECD/79/2004, de 19 de enero) que otorgaron a la Fundación «Gala-Salvador Dalí» el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual y de los derechos de imagen, propiedad industrial, marcas, patentes y demás derechos inmateriales derivados de la obra artística de don Salvador Dalí. Asimismo, para el seguimiento y vigilancia de las facultades de administración y explotación de los derechos inmateriales que se otorgaron por medio de las órdenes de 25 de julio de 1995 y 8 de enero de 2001, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de esta última, se creó una Comisión de Seguimiento que ha venido ejerciendo sus funciones desde entonces.



2.- Las entidades Fundación Gala-Salvador Dalí, Demart Pro Arte, B.V. y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, presentaron ante los juzgados mercantiles de Barcelona una demanda contra D. Mauricio y Faber Gotic, S.L en la que ejercitaban diversas acciones en defensa de derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, de competencia desleal y de protección del derecho a la propia imagen. Tales infracciones se habrían producido con ocasión de que los demandados hubieran organizado una exposición dedicada al artista Salvador Dalí en la sede del Real Círculo Artístico de Barcelona en la que, con fines claramente comerciales, se exponían obras escultóricas integrantes de la denominada «Colección Clot».
El ejercicio de la acción de protección del derecho a la propia imagen, que es la que aquí interesa por ser la única que ha llegado a casación, se justificaba porque los demandados utilizaban el nombre y la imagen de Salvador Dalí (diversas fotografías del artista) para fines publicitarios y comerciales, pues tanto en el espacio de la exposición de las obras del artista que organizaban y explotaban los demandados como en los soportes que le servían de apoyo, difusión y promoción (folletos, carteles, paneles, bolsas, página web, etc.) se habían reproducido diversas fotografías y retratos de Salvador Dalí y se utilizaba constantemente su nombre ("Salvador Dalí" o "Dalí").
Por tal razón solicitaban un pronunciamiento declarativo, consistente en que se declarara que los demandados habían realizado una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de Salvador Dalí por utilización de su nombre e imagen para fines publicitarios y comerciales, según dispone el art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982), y un pronunciamiento de condena, consistente en que se condenara a los demandados a pagar a la Fundación Gala-Salvador Dalí una indemnización por las infracciones de los derechos de imagen de Salvador Dalí consistente en el 1% de la cifra de negocios obtenida por la exposición pública de las obras y reproducciones de obra de Salvador Dalí.
3.- El Juzgado Mercantil dictó sentencia en la que estimó algunas de las pretensiones formuladas frente a Faber Gotic, S.L., no así las formuladas frente a D. Mauricio, a quien absolvió. En concreto, consideró vulnerados derechos de marca y de propiedad intelectual, y también que se habían realizado por la demandada actos de competencia desleal, y realizó los correspondientes pronunciamientos declarativos y condenatorios.
Respecto de la acción de protección del derecho a la propia imagen, el Juzgado Mercantil la desestimó al considerar que los pretendidos derechos de imagen quedarían tutelados por el reconocimiento de los derechos de explotación vinculados a la propiedad intelectual (indemnización por la exposición de las obras adquiridas por los demandados sin derecho a tal exposición pública y cesación de esa conducta), así como por las conductas de deslealtad imputadas a la demandada (uso del nombre Salvador Dalí o Dalí como palabras clave en los buscadores de internet para enlazar con la web de la exposición, en la que aparece también su imagen).
4.- Las demandantes recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado Mercantil, como también lo hicieron los demandados.
La impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la acción de protección del derecho a la propia imagen fue desestimada por la Audiencia Provincial. Las razones para ello fueron distintas de las empleadas por el Juzgado Mercantil.
Para la Audiencia Provincial, el hecho de que el Estado español, en su calidad de heredero universal de Salvador Dalí, hubiera cedido todos sus derechos a la fundación no justificaba la legitimación activa de esta para el ejercicio de la acción de tutela del derecho de imagen del artista fallecido. Para la Audiencia, aunque el derecho a la imagen pueda tener un evidente contenido patrimonial, ello no determina que pierda su estricta naturaleza de derecho de la personalidad, de manera que se trata de un derecho sometido a las características propias de estos derechos, entre ellas la intransmisibilidad, incluso mortis causa, pues se extingue con la muerte de su titular.
Ello no impide que el artículo 4 LO 1/1982 reconozca la tutela post mortem de los derechos de la personalidad, si bien la legitimación para ejercitar la acción no se atribuye a los herederos sino a sus familiares, lo que es indicativo de que el daño que se repara no es el que experimenta la persona fallecida sino el daño moral que sufren sus allegados.
El art. 4.1 LO 1/1982 permite que el testador designe en el testamento a quien pueda ostentar legitimación para la tutela de ese derecho, pero esa atribución de legitimación es específica para el ejercicio de esta acción y diferenciada de la condición de heredero. Por consiguiente, dado que Salvador Dalí no hizo esta concreta indicación sino que se limitó a establecer la institución de heredero, la Audiencia Provincial concluyó que no existe otro legitimado para tutelar sus derechos personales que el Ministerio Fiscal, conforme a lo que establece el propio art. 4 LO 1/1982.
Como consecuencia de lo expresado, la sentencia de la Audiencia Provincial negó legitimación a la fundación demandante para ejercitar la acción de protección del derecho a la imagen de Salvador Dalí frente a intromisiones ilegítimas.
5.- La Fundación Gala-Salvador Dalí, exclusivamente, ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en dos motivos, que han sido admitidos.
TERCERO.- Decisión de la sala. Legitimación para el ejercicio de las acciones de protección de la memoria del difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en dicha memoria.
1.- La fundación recurrente discrepa de la sentencia recurrida en lo relativo a la consideración de la escritura de constitución de la fundación como un codicilo que sirve para cumplir la exigencia de forma contenida en el art. 4.1 LO 1/1982 y, subsidiariamente en que no sea suficiente, a efectos de dicho precepto legal, la designación de un heredero universal, que sería el legitimado para ejercitar las acciones de protección de la memoria del difunto. En definitiva, la fundación, desde la propia demanda, ha pretendido la protección post mortem de los aspectos meramente patrimoniales del derecho a la imagen al amparo de lo previsto en la LO 1/1982 y discute solamente si se han cumplido los requisitos formales establecidos en el art. 4.1 de dicha ley para la designación de la persona que deba velar por la defensa de la memoria del difunto.
2.- La sala coincide con el tribunal de apelación en que no existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí, pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en el art. 4.1 de dicha ley.
La escritura de constitución de la fundación no es el testamento que exige el art. 4.1 LO 1/1982. Ni siquiera es un codicilo, como pretende la recurrente y declaró una de las sentencias que invoca para justificar el interés casacional, puesto que no contiene disposiciones de última voluntad, sino el negocio jurídico constitutivo de una persona jurídica de tipo fundacional.
3.- Tampoco la designación testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que exige el art. 4.1 LO 1/1982, que ha querido desvincular la legitimación para el ejercicio de las acciones de protección de la memoria del difunto previstas en dicha ley de la sucesión hereditaria.
4.- Además de lo expuesto, ha de concluirse que la fundación no está pretendiendo la protección de la memoria de Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de la imagen (nombre y figura) del artista.
Los derechos invocados por la fundación en su demanda son de contenido netamente patrimonial. La demanda no plantea que la reproducción de la imagen y del nombre del fallecido Salvador Dalí realizada con motivo de la exposición en la que se exponían obras escultóricas integrantes de la denominada «Colección Clot» haya afectado negativamente a la memoria del artista. Se trata simplemente de que, al igual que ha ocurrido con los derechos de propiedad industrial e intelectual cuya protección se solicitaba en la demanda conjuntamente con el derecho a la imagen, los demandados no habían acordado con la fundación la autorización para el uso de tales signos e imágenes mediante el pago de la correspondiente retribución, razón por la cual se solicitaba se declarara la vulneración de tales derechos, se condenara a los demandados a cesar en las conductas infractoras y se removieran sus efectos, y se les condenara al pago de una indemnización consistente en una regalía del 1% sobre la cifra de negocios para las infracciones marcarias, también del 1% para algunas infracciones de los derechos de propiedad intelectual (en otras se solicitaba colectiva), y también una indemnización de un 1% sobre la cifra de negocios para la infracción del derecho a la imagen.
5.- La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, han reducido el ámbito objetivo del derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 de la Constitución y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos o patrimoniales.
En este sentido, la STC 81/2001, de 26 de marzo, declaró:
«[...] como ya se apuntó en la STC 231/1988, FJ 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso en determinadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen.
»Es cierto que en nuestro Ordenamiento -especialmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen- se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de "la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma" (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), el derecho garantizado en el art. 18.1 CE, por su carácter "personalísimo" (STC 231/1988, FJ 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo».
Ello no impide que la defensa de esa esfera personal del sujeto, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana, a través de las acciones derivadas del art. 18.1 de la Constitución, ejercitadas conforme a lo previsto en la LO 1/1982 y con las especialidades procesales previstas para las acciones de defensa de los derechos fundamentales, permita solicitar también la indemnización que sirva para reparar el daño causado por la vulneración del derecho fundamental, puesto que, como ha declarado la STC 23/2010, de 27 de abril, «[...] las posibles consecuencias patrimoniales del uso ilegítimo de la imagen ajena no obstan para su protección constitucional». Pero en tal caso, no se está ejercitando tan solo el derecho patrimonial a explotar la propia imagen, sino que se está protegiendo un derecho fundamental de contenido moral y personalísimo, y la pretensión de contenido patrimonial es puramente resarcitoria del daño causado por la infracción del derecho fundamental, por más que incluya tanto el daño moral como el puramente patrimonial.
Como se ha dicho, también la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha recogido esta distinción. En la sentencia 219/2014, de 8 de mayo, negamos legitimación a la sociedad cesionaria de los derechos de imagen de un conocido artista, «al ser la explotación comercial de la imagen del artista algo ajeno al contenido del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de la CE », recordando que «debe distinguirse el derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana y como derecho patrimonial, protegido por el Derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho fundamental, lo que destaca el Tribunal Constitucional en sentencia 81/2001, de 26 de marzo y esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2008 y 29 de abril de 2009 ».
6.- La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre, el artista Salvador Dalí, ya había fallecido. Tal circunstancia supone que sus derechos fundamentales de la personalidad, y en concreto el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, puesto que la muerte determina el fin de la personalidad civil de las personas físicas (art. 32 del Código Civil).
El sistema previsto en el art. 4, en relación con el 9.4, ambos de la LO 1/1982, no protege tanto los derechos del art. 18.1 de la Constitución, extinguidos a la muerte de la persona, como la memoria del difunto (así lo afirma la exposición de motivos de la ley) en los aspectos relacionados con esos derechos. Pero el ejercicio de acciones en el modo previsto en estos preceptos legales presupone que la conducta del demandado haya supuesto no solo una explotación no autorizada de la imagen o el nombre del difunto, sino también un menoscabo, una lesión de su memoria, en un sentido amplio, bien porque la utilización de la imagen se ha hecho de un modo objetivamente denigratorio, bien porque se haya realizado en un modo que no concuerde con la conducta que el difunto observó en vida.
Tal menoscabo de la memoria del difunto, al igual que la intromisión en su derecho fundamental a la propia imagen con anterioridad a su fallecimiento, puede producirse por «la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga» (art. 7.6 LO 1/1982). Pero ello no supone que las acciones relativas a la explotación comercial o publicitaria del nombre o la imagen del difunto, ajenas a cualquier menoscabo o lesión de su memoria, se encuadren en el ámbito de aplicación de la citada ley orgánica.
7.- Tanto por la falta de designación de la fundación recurrente del modo exigido en el art. 4.1 LO 1/1982 como porque la protección que pretende no lo es de la memoria del difunto, sino de intereses de carácter estrictamente patrimonial, ajenos al ámbito de protección de la memoria del difunto en la citada ley orgánica, debe confirmarse la solución adoptada por la Audiencia Provincial sobre la falta de legitimación activa de la recurrente.
CUARTO.- Costas y depósito.
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.


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